EXP. N.° 04652-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO AYALA

SOBRADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Ayala Sobrado contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 29 de enero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 4 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Coturcan S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que ha venido laborando ininterrumpidamente, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante contratos de trabajo a plazo fijo; y que siempre realizó la labor de obrero en mina interior como shotcretero, hasta que fue despedido sin expresión de alguna causa objetiva basada en su capacidad o conducta prevista en la ley, aduciéndose el vencimiento del contrato, con lo cual se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Agrega que se desnaturalizaron los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la sociedad emplazada porque no se cumplió con la exigencia legal prevista en el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, de consignar en estos las causas objetivas determinantes de la contratación, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

            La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo del último contrato de trabajo a plazo fijo que suscribieron ambas partes el 1 de septiembre de 2008. Sostiene que la contratación del demandante por incremento de actividad se sustenta en el Contrato de Obra de Desarrollo y Explotación Minera celebrado con la Compañía Minera Santa Luisa, a efectos de realizar las labores de desarrollo y explotación en la unidad minera de Huanzalá, respecto de la cual la compañía en mención es titular de la concesión, contrato a través del cual la compañía referida podía suspender la ejecución de los trabajos y también solicitar un incremento en las labores, y que, en tal contexto, a través de la comunicación del 3 de octubre de 2008, la Compañía Minera Santa Luisa S.A. solicita la reducción de sus labores en un 20% y comunica que la referida reducción se intensificaría, por lo que no existió un despido injustificado.    

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declaró fundada en parte la demanda por estimar que del tenor de los contratos y demás medios probatorios se constata que el actor, desde que ingresó a laborar a la sociedad demandada, ha realizado la misma labor de shotcretero en el interior de la mina, por un periodo de un año, y que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral solo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, por lo que dar por extinguida unilateralmente la relación laboral fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, es una vulneración del derecho constitucional al trabajo; e infundada en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los intereses legales.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, los hechos en los que basa su pretensión el actor requieren de una etapa probatoria que permita esclarecer y/o determinar si la labor que realizaba durante un año para la empresa demandada resulta suficiente para que los contratos modales suscritos por ambas partes sean considerados como indeterminados, y por ende si su despido fue injustificado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita su reposición en el cargo de shotcretero, sosteniendo que ha sido objeto de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

  

Análisis del caso concreto

  

3.        De los contratos obrantes de fojas 4 a 7 y 44, la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 46, así como de lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, se desprende que desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 el recurrente laboró para la demandada, a través de contratos de trabajo denominados por inicio o incremento de actividad y por la modalidad de contrato para obra determinada o servicio específico, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

       Habiéndose determinado las modalidades contractuales que sustentaron la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo        N.° 003-97-TR. Ello con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

 

4.        Del tenor de los contratos de trabajo denominados por inicio o incremento de actividad, se aprecia que no solo no se ha cumplido con precisar la modalidad contractual –inicio o incremento de actividad– sino también no se ha establecido la causa objetiva de contratación del demandante, pues en estos solamente se ha establecido que: “ (…) se contrata los servicios de EL TRABAJADOR (…) siendo su ocupación como SHOTCRETERO bajo la modalidad de Contrato por inicio o incremento de actividad, de conformidad con el Artículo 57 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”.

 

5.        Por tanto, al haberse obviado un elemento esencial de la contratación modal, este contrato ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado.

 

6.        En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.        Asimismo, cabe precisar que habiéndose demostrado que desde que se inició el vínculo contractual entre las partes se encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, este Tribunal concluye que el contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico que ambas partes suscribieron con posterioridad a los contratos por inicio o incremento de actividad por el período comprendido desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, carece de eficacia jurídica.

 

8.        Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales solicitados, la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto las pretensiones mencionadas tienen carácter indemnizatorio y no resarcitorio; no obstante, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinente. 

 

9.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue objeto el demandante.

 

2.        Ordenar que la Compañía Minera Coturcan S.R.L. reponga a don Santiago Ayala Sobrado como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con abono de los costos y las costas del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ