EXP. N.° 04653-2011-PHC/TC

LIMA

LEONEL DOUGLAS

ÁLVAREZ VILLACORTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012   

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonel Douglas Álvarez Villacorta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 795, su fecha 24 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de setiembre del 2010 don Leonel Douglas Álvarez Villacorta interpone demanda de hábeas corpus contra don David Alfonso Milla Cotos, juez del Octavo Juzgado Penal del Callao; por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgado por juez imparcial. Solicita la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 3 de agosto del 2010.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante  Auto de Apertura de Instrucción de fecha 3 de agosto del 2010 se le inició proceso penal por delito contra la familia, atentado contra la patria potestad, sustracción de menor (Expediente N.º 2518-2010). Manifiesta que este proceso tiene su origen en la controversia legal que existe entre los padres por la tenencia del menor; señala que es hermano de la madre de la menor, razón por la que el padre (del menor) efectuó una denuncia falsa en su contra sustentándose en la declaración del supuesto menor agraviado, declaración que ha tenido varias versiones. Añade que el juez emplazado ha realizado una selección de pruebas incriminatorias omitiendo las pruebas que acreditan su falta de responsabilidad.

 

3.       Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que a fojas 641 de autos se aprecia que en el proceso penal cuestionado se ha dictado la comparecencia simple, medida que no tiene incidencia en el derecho del recurrente a la libertad.

 

5.      Que en consecuencia, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ