EXP. N.° 04655-2011-PHC/TC

LIMA

JHONNY CARLOS

GARCÍA AQUINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012    

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Carlos García Aquino contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo del 2011, don Jhonny Carlos García Aquino interpone demanda de hábeas corpus contra el equipo especial de investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (IGPNP) y el comandante de la Policía Nacional del Perú Alberto Moreno y Gonzales. Alega vulneración de los derechos al debido procedimiento administrativo, a la tutela jurisdiccional administrativa, a la pluralidad de instancias, al acceso a los recursos, a la libertad personal y al principio iura novit curia.

 

Refiere que el 17 de noviembre del 2010 interpuso una queja ante la mesa de partes  de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú a fin de que se determine la responsabilidad funcional por la negligente tramitación de una denuncia presentada ante la Comisaría de Yerbateros en San Luis, Expediente Nº 206-453-2010. Señala que en un principio se declaró inadmisible la queja y se le dio tres días para subsanar, lo que cumplió, pero que pese a ello mediante resolución de fecha 21 de febrero del 2011 se declaró el no ha lugar y se dispuso el archivo definitivo argumentándose el incumplimiento de la subsanación; ante ello interpuso el recurso de apelación de fecha 25 de febrero del 2011, recurso que no fue resuelto por la instancia respectiva, por lo que solicita se le dé el trámite debido y se resuelva de acuerdo a ley.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho cuya inconstitucionalidad se denuncia debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se tramite la queja Nº 206-453-2010 interpuesta ante el equipo especial de investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú contra el técnico de la Comisaría de Yerbateros, señor Mallqui, de acuerdo a ley; lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y por cuanto los hechos denunciados en modo alguno inciden negativamente sobre su derecho a la libertad individual, siendo ello manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ