EXP. N.º 04657-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ DAVID

TORRES TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José David Torres Torres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 566, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal titular de la Fiscalía Superior Penal Transitoria del Callao, doña Nora Victoria Miraval Gambini. Alega amenaza a su libertad individual y derechos conexos, pues está vulnerando su derecho a la debida motivación con el contenido de la fundamentación de la resolución de fecha 29 de enero de 2010, recaída en la queja de derecho N.º 37-2010 interpuesta por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior en la denuncia 03- 2010, que dispone declarar fundada dicha queja y que se formalice denuncia contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas. 

 

Refiere que los fundamentos expuestos en la resolución emitida por la emplazada, parten de la premisa de mezclar, de manera incoherente, arbitraria y hasta contradictoria, lo que son indicios suficientes, conclusiones, contradicciones irregularidades y presunciones, pues contienen afirmaciones como: “toda vez que no se ha realizado la comprobación de las investigaciones realizadas, con otras diligencias conexas, lo que provocaría real impunidad”, alegando con respecto a tal afirmación, que el hecho de que no se hayan agotado las investigaciones por parte de la DINANDRO, no es algo que le corresponda, ni le incumba, ni puede ser objeto de responsabilidad penal de su parte, razón por lo que, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, solicita que se disponga la nulidad de la resolución cuestionada, en lo que se refiere a formalizar denuncia en su contra, y se disponga la devolución de la denuncia a la fiscalía provincial correspondiente.

 

2.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.  No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, eventual agravio que, necesariamente, debe incidir en una afectación al derecho a la libertad personal.

 

3.        Que el artículo 159º, incisos 1 y 5 de la Constitución Política del Perú, establece que al Ministerio Público le corresponde promover de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos y tutelados por el derecho; de oficio o a petición de parte.

 

4.        Que en consecuencia, en lo que respecta al cuestionamiento constitucional contra la resolución  cuestionada en este proceso constitucional, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto se debe destacar que este Tribunal viene señalando a través de su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. En el presente caso, la denuncia no lleva aparejada ninguna medida que restrinja la libertad personal del recurrente.

 

5.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ