EXP. N.° 04658-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÓSCAR IVÁN

CONTRERAS ARAUJO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Iván Contreras Araujo contra la sentencia expedida por la Sala mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 478, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y contra la subsede Zonal de la ciudad de Cajamarca de Cofopri, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Especialista de Suelos (Topógrafo I) de la oficina de Coordinación de Jaén de la Región Cajamarca, y se disponga la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso. Manifiesta que desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 laboró para la entidad emplazada mediante contratos de naturaleza civil, y que a partir del 1 de julio de 2008 se le obligó a firmar contratos administrativos de servicios, siendo despedido intempestivamente el 30 de junio de 2010, a pesar de que se había generado una relación laboral a plazo indeterminado debido a que, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, el contrato administrativo de servicios constituye un contrato de trabajo, por lo que al haber superado el período de prueba previsto por el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público de Cofopri propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante se encontraba sujeto al régimen especial de contratación administrativa de servicios normado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual, de acuerdo a lo establecido en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, no contempla la figura de la reposición, y que, asimismo, al no haberse generado una relación jurídica laboral sino una relación jurídica de naturaleza administrativa, no existió en el caso del demandante un despido arbitrario sino que la relación contractual entre las partes se extinguió cuando venció el plazo estipulado en el contrato, conforme a lo establecido por el inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, sin que dicha extinción afecte derecho constitucional alguno.

 

El Segundo Juzgado Civil de Jaén, con fecha 21 de marzo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 22 de junio de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con la STC N.º 03818-2009-PA/TC los contratos administrativos de servicios se celebran a plazo determinado, motivo por el cual, de verificarse un despido arbitrario, no cabe la reposición sino sólo la indemnización, y que en el caso de autos el recurrente dejó de laborar por vencimiento del plazo contractual, supuesto que no se configura como despido arbitrario.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que si bien suscribió contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es necesario señalar que conforme a lo precisado en el escrito de la demanda, el recurrente laboró para la entidad emplazada durante los siguientes periodos: i) del 1 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008, mediante contratos de naturaleza civil, y ii) del 1 de julio de 2008 a setiembre de 2008 y del 9 de febrero de 2009 al 30 de junio de 2010, en la modalidad de contratos administrativos de servicios. Asimismo, el demandante refiere que desde el mes de octubre de 2008 hasta febrero de 2009 se interrumpió su vínculo laboral con la entidad demandada.

 

De lo antes indicado se advierte que la relación contractual del actor con la entidad demandada se interrumpió desde octubre de 2008, siendo retomada el 9 de febrero de 2009 de manera ininterrumpida hasta la fecha de su cese, motivo por el cual para dilucidar la presente controversia sólo se tendrá en cuenta este último período laboral.

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 84 y 104, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado y sin interrupciones, que culminó al vencer el plazo establecido en la adenda del último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 134, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04658-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÓSCAR IVÁN

CONTRERAS ARAUJO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS