EXP. Nº 04659-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO IZARRA

ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2011

 

VISTO

 

       El pedido de nulidad, entendido como de reposición, de la resolución de autos, su fecha 16 de enero de 2012,  presentado por don  Guillermo Izarra Espinoza el 20 de abril de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que tal como se ha señalado en la RTC 01733-2011-PC/TC el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.                  Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda sustentándose en la RTC 01864-2011-PA/TC en la cual se señala que “[…] este Colegiado tiene conocimiento que a los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC (fundamento 3 en ambos expedientes)”.

 

3.                  Que el recurrente demandante pretende la nulidad de la resolución dictada por este Colegiado en el presente proceso manifestando que la demanda debe ser declarada fundada puesto que no se ha valorado correctamente la responsabilidad penal de los médicos que integran la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud.

 

4.                  Que tal pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito esclarecer la resolución de autos, sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal tal como se ha indicado en el considerando 2-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad, entendida como reposición.

                                                                                                        

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ