EXP. N.º 04659-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO IZARRA

ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Izarra Espinoza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 25 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional “(…) dentro de los alcances del Art. 46 del D.S. 002-72-TR concordante con el Art. 18.1.2 y Art. 18.2.2. del D.S. 003-98-SA por adolecer de neumoconiosis- silicosis (…)”.

 

2.        Que con la finalidad de acreditar su pretensión el actor presenta como medio de prueba, entre varios documentos de carácter médico, la copia legalizada del certificado médico – D.S. 166-2005-EF, de fecha 13 de setiembre de 2006 (f. 16), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabría y Luis F. Hurtado Vergara, el cual dictamina que el accionante padece de neumoconiosis que le ocasiona una incapacidad permanente total con 70% de menoscabo global, documento que no fue presentado por el actor al iniciar el procedimiento administrativo.

 

3.        Que en la RTC 01864-2011-PA/TC, en un caso similar, se ha señalado que “[…] este Colegiado tiene conocimiento que a los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC (fundamento 3 en ambos expedientes)”.

 

4.        Que en consecuencia este Colegiado, siguiendo el criterio indicado supra, concluye que no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ