EXP. N.° 04660-2011-PA/TC

LIMA

AMALIA LULO ARONI

VDA. DE CALDERÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Lulo Aroni Vda. de Calderón contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 11 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 482-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, que le otorga a la demandante pensión de viudez y 483-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, que le otorga pensión de orfandad a don Andrés Calderón Nulo; y que en consecuencia, se les otorgue una nueva pensión de viudez y orfandad teniendo en cuenta que el grado de incapacidad de su cónyuge causante era mayor como lo acredita con el certificado médico de autos.

 

2.    Que con la finalidad de acreditar su pretensión la actora presenta como medio de prueba, la copia legalizada del Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF, de fecha 3 de octubre de 2006 (f. 23), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karla Mejía Sanabria y Luis F. Hurtado Vergara, el cual dictamina que el cónyuge causante de la recurrente padecía de neumoconiosis que le ocasionaba una incapacidad permanente total con 68 % de menoscabo global.

 

3.    Que en un caso similar (RTC 1864-2011-PA/TC), se ha señalado que “[…] este Colegiado tiene conocimiento que a los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC (fundamento 3 en ambos expedientes)”.

 

4.    Que en consecuencia, este Colegiado siguiendo el criterio indicado supra, concluye que no existe certidumbre sobre el estado de salud que presentaba el cónyuge causante de la demandante antes de su fallecimiento, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ