EXP. N.° 04665-2011-PA/TC
TUMBES
AUSUBEL ARMANDO
MORÁN ESPINOZA
RAZÓN DE
RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente 04665-2011-PA/TC
se compone del voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont
Callirgos y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la
discordia suscitada por el voto del magistrado Mesía Ramírez
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de octubre de 2012
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ausubel Armando Moran Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 350, su fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando la homologación de categoría y del nivel remunerativo conforme a las remuneraciones que perciben otros trabajadores que realizan la misma labor y perciben una remuneración superior a la que él percibe, se le reintegre las sumas parciales de las remuneraciones mensuales no percibidas devengadas desde el 17 de octubre de 2008 hasta la fecha y los intereses legales. Aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad de remuneraciones y a la igualdad ante la ley. Agrega que cuenta con el grado de bachiller en Ciencias Económicas, mención en Contabilidad, desde octubre de 2008, por lo que le corresponde la categoría de profesional I, cuya remuneración es de S/. 4,550.00 (cuatro mil quinientos cincuenta nuevos soles) y no la categoría de técnico I.
2. Que el Juzgado Mixto de Zarumilla, con fecha 28 de junio de 2011, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por estimar que la pretensión demandada se encuentra destinada a denunciar la presunta vulneración del derecho de no discriminación en material laboral, siendo el proceso de amparo la vía idónea para su conocimiento.
3. Que la Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción propuesta, por considerar que es aplicable a la presente pretensión el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
4. Que este Tribunal, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
5. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en que se solicita la homologación de categoría y de remuneraciones, dichas pretensiones no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.
6. Que el recurrente invoca la STC 04922-2007-PA/TC, manifestando que el Tribunal Constitucional entró a analizar el fondo de la cuestión controvertida relacionada con la homologación de remuneraciones y la discriminación laboral; sin embargo, no tiene en cuenta que en el fundamento 1 se estableció que el Tribunal se consideraba competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo en ese caso debido a las especiales circunstancias del conflicto, lo que no sucede en autos.
En efecto, en
el Exp. N.º 04922-2007-PA/TC el Sindicato demandante solicitaba la homologación de las remuneraciones percibidas
por los trabajadores provenientes de la antigua Aduanas con los servidores de
igual nivel y categoría que laboran en la Sunat, en virtud del Decreto Supremo
N.º 095-2002-EF, que dispuso la adecuación progresiva de las remuneraciones
percibidas por los servidores de la Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas con sus homólogos de la Sunat. Incluso en el fundamento 3 del referido
expediente judicial se estableció que: “Es claro pues que las pretensiones
materias de este proceso tienen por objeto la defensa de los derechos e
intereses de los representantes y sus afilados del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la SUNAT / Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas”. Sin
embargo, en el caso de autos el demandante pretende que se le reconozca un
determinado nivel y categoría remunerativa, por lo cual resulta indispensable establecer si, efectivamente, el
demandante ha cumplido o no con los requisitos establecidos en la estructura
organizacional de la parte emplazada para ocupar la categoría de profesional I
a fin de que pueda o no corresponderle la remuneración y demás beneficios
inherentes a dicha categoría, para lo cual resulta necesaria la actuación de
medios probatorios, la cual no se realizaba en un proceso de amparo, tal como
se señala en el considerando 5 supra.
7. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 23 de diciembre de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADA la excepción de
incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 04665-2011-PA/TC
TUMBES
AUSUBEL ARMANDO
MORÁN ESPINOZA
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión
del magistrado Mesía Ramírez, quien opta por declarar infundada la demanda, me
adhiero a lo resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos,
y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.° 04665-2011-PA/TC
TUMBES
AUSUBEL ARMANDO
MORÁN ESPINOZA
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA
Y BEAUMONT
CALLIRGOS
Sustentamos
el presente voto en las consideraciones siguientes
1. Con fecha 23 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando la homologación de categoría y del nivel remunerativo conforme a las remuneraciones que perciben otros trabajadores que realizan la misma labor y perciben una remuneración superior a la que él percibe, se le reintegre las sumas parciales de las remuneraciones mensuales no percibidas devengadas desde el 17 de octubre de 2008 hasta la fecha y los intereses legales. Aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad de remuneraciones y a la igualdad ante la ley. Agrega que cuenta con el grado de bachiller en Ciencias Económicas, mención en Contabilidad, desde octubre de 2008, por lo que le corresponde la categoría de profesional I, cuya remuneración es de S/. 4,550.00 (cuatro mil quinientos cincuenta nuevos soles) y no la categoría de técnico I.
2. El Juzgado Mixto de Zarumilla, con fecha 28 de junio de 2011, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por estimar que la pretensión demandada se encuentra destinada a denunciar la presunta vulneración del derecho de no discriminación en material laboral, siendo el proceso de amparo la vía idónea para su conocimiento.
3. La Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción propuesta, por considerar que es aplicable a la presente pretensión el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
4. Este Tribunal, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
5. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en que se solicita la homologación de categoría y de remuneraciones, dichas pretensiones no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.
6. El recurrente invoca la STC 04922-2007-PA/TC, manifestando que el Tribunal Constitucional entró a analizar el fondo de la cuestión controvertida relacionada con la homologación de remuneraciones y la discriminación laboral; sin embargo, no tiene en cuenta que en el fundamento 1 se estableció que el Tribunal se consideraba competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo en ese caso debido a las especiales circunstancias del conflicto, lo que no sucede en autos.
En efecto, en
el Exp. N.º 04922-2007-PA/TC el Sindicato demandante solicitaba la homologación de las remuneraciones percibidas
por los trabajadores provenientes de la antigua Aduanas con los servidores de
igual nivel y categoría que laboran en la Sunat, en virtud del Decreto Supremo
N.º 095-2002-EF, que dispuso la adecuación progresiva de las remuneraciones
percibidas por los servidores de la Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas con sus homólogos de la Sunat. Incluso en el fundamento 3 del referido
expediente judicial se estableció que: “Es claro pues que las pretensiones
materias de este proceso tienen por objeto la defensa de los derechos e
intereses de los representantes y sus afilados del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la SUNAT / Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas”. Sin
embargo, en el caso de autos el demandante pretende que se le reconozca un
determinado nivel y categoría remunerativa, por lo cual resulta indispensable establecer si, efectivamente, el
demandante ha cumplido o no con los requisitos establecidos en la estructura
organizacional de la parte emplazada para ocupar la categoría de profesional I
a fin de que pueda o no corresponderle la remuneración y demás beneficios
inherentes a dicha categoría, para lo cual resulta necesaria la actuación de
medios probatorios, la cual no se realizaba en un proceso de amparo, tal como
se señala en el considerando 5 supra.
7. Si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 23 de diciembre de 2010.
Por las consideraciones
precedentes, estimamos que se debe declarar
FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 04665-2011-PA/TC
TUMBES
AUSUBEL ARMANDO
MORÁN ESPINOZA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MESÍA RAMÍREZ
Discrepo que la demanda sea declarada improcedente por las consideraciones
siguientes:
1.
Considero que las reglas del precedente de la STC
00206-2005-PA/TC no excluyen la posibilidad de que el derecho a la igualdad en
materia laboral pueda ser tutelado a través del proceso de amparo como vía
adecuada e idónea, específicamente, el derecho a la igualdad de remuneración.
Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional demuestra que
el derecho a la igualdad en materia laboral viene siendo tutelado a través del
proceso de amparo, pues si bien las reglas del precedente citado establecen los
supuestos en los cuales el amparo no es la vía satisfactoria para la protección
del derecho al trabajo y derechos conexos (por existir otra vía procedimental
igualmente satisfactoria), en ninguna de ellas se precisa que la tutela del
derecho a la igualdad en
materia laboral no pueda efectuarse a través del proceso de amparo.
Como muestra de lo
afirmado basta citar las SSTC 02053-2007-PA/TC, 04331-2008-PA/TC,
00527-2009-PA/TC y 02544-2010-PA/TC. Es más, en la STC 04922-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional analizó y
estimó una demanda que versaba sobre la violación del derecho
a la igualdad de remuneración, razones por las que considero que en el caso de
autos cabe emitir un pronunciamiento de fondo.
2.
El Convenio 111 de la OIT protege a todos los trabajadores contra
la discriminación “basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social”. Esta protección abarca la
igualdad de remuneración por trabajos de igual valor, es decir, que prohíbe que
trabajadores que realizan trabajos de igual valor perciban una paga inferior
que la de los demás por alguna de las citadas razones.
En
cambio, el Convenio 100 de la OIT solamente protege la igualdad de remuneración
entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor, es decir, prohíbe que la tasa de remuneración se establezca sobre
la base del sexo del trabajador.
3.
Para analizar la afectación del derecho
a la igualdad de remuneración, debe analizarse en primer término si
existe diferencia remunerativa entre el Técnico I y el Profesional I; en
segundo término si la diferencia remunerativa es por un trabajo de igual valor;
y finalmente si existe alguna razón objetiva que justifique dicha decisión.
Sobre
el particular, debe destacarse que con la documentación obrante en autos se
encuentra demostrado que entre las categorías de Técnico
I y Profesional I existe una diferencia remunerativa. Asimismo, la SUNAT no ha
negado ni contradicho que los cargos mencionados desempeñen un trabajo de igual
valor, por lo que corresponde analizar si los criterios utilizados para
justificar la diferenciación remunerativa son, o no, objetivos.
4.
Ahora bien, cabe recordar que los Convenios
100 y 111 de la OIT garantizan a todos los trabajadores el derecho a percibir
una remuneración igual por un trabajo de igual valor, esto es, que la
naturaleza del trabajo o las funciones deben ser substancialmente similares en
carácter, calidad y volumen. A modo de listado enunciativo, cabe señalar que
los criterios objetivos para determinar cuando estamos ante un trabajo de igual
valor son:
·
Los conocimientos, calificaciones o aptitudes que se requieren
para desempeñar el trabajo.
·
El esfuerzo que se requiere para desempeñar el trabajo.
·
La responsabilidad o grado de decisión inherentes al trabajo.
·
Las condiciones en las que debe realizarse el trabajo.
Entre
los criterios adicionales que se pueden utilizar para analizar la justificación
de la comparación remunerativa se encuentran: el tiempo de trabajo y la
antigüedad, el rendimiento del trabajador, la eficacia del trabajador, la
calidad del trabajo, entre otros.
5.
Teniendo presente ello, considero que con los lineamientos
obrantes de fojas 124 a 128, se encuentra acreditado que la diferencia
remunerativa entre el Técnico I y el Profesional I obedece
a los criterios objetivos mencionados, pues en el primer caso se exige que los
estudios técnicos sean concluidos, mientras que en el segundo caso se exige que
tenga mínimo título universitario. En buena cuenta al Profesional
I se le exige un grado académico.
Con
lo dicho se demuestra que no existe violación alguna del derecho a la igualdad
de remuneración, por lo que la demanda debe ser desestimada. Asimismo,
considero que la recategorización en la estructura remunerativa es un tema que
no merece ser protegido por el derecho a la igualdad de remuneración.
Por estas razones, considero que debe ser
declarada INFUNDADA la demanda, así
como la excepción de incompetencia.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ