EXP. N.° 04667-2011-PA/TC

TACNA

PAULINA YAMILE

MANZUR LUNA

VDA. DE BERRIOS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Yamile Manzur Vda. de Berrios contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 201, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Fiscales Supremos de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, respectivamente, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal las disposiciones fiscales de fechas: 5 de julio de 2010, que resuelve no haber mérito a abrir investigación preliminar contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; 4 de octubre de 2010, que declara infundado su recurso de queja de derecho, y 10 de noviembre de 2010, que dispone el estese a lo resuelto, pronunciamientos expedidos por los funcionarios emplazados en la Denuncia N.º 2078-2009, y que en consecuencia, se ordene la apertura de la investigación preliminar contra los mencionados magistrados por el delito contra la administración de justicia, en su modalidad de prevaricato, perpetrado en su agravio. A su juicio, las decisiones fiscales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, concretamente los derechos a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Señala que formuló denuncia penal por el ilícito mencionado contra el magistrado Ticona Postigo, por su desempeño como Presidente y contra los vocales Santos Peña, Mac Rae Thays, Idrogo Delgado y Aranda Rodríquez como autores materiales del delito por su accionar como integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso de nulidad de acto jurídico recaído en el Exp. N.º 1280-2007, promovido contra el Banco de Crédito del Perú, Sucursal Tacna, en el cual irregularmente expidieron la Ejecutoria Suprema CAS. N.º 498-2004, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el citado banco, ordenó casar la sentencia de vista, de fecha 3 de noviembre de 2003, disponiendo que se dicte un nuevo fallo.

 

2.      Que con fecha 7 de enero de 2011, el Primer Juzgado Civil de Tacna rechazó liminarmente la demanda de amparo argumentando que de autos no se advierte afectación a derecho constitucional alguno, y que lo que en puridad se pretende es un nuevo estudio de los argumentos que sustentan las decisiones fiscales cuestionadas. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas emanan de un procedimiento debido.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Criterio que, mutatis mutandis, resulta aplicable a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

4.      Que por ello, a juicio de este Colegiado la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como se sabe tanto la calificación del delito y la subsunción de los hechos al tipo penal como el ejercitar la acción penal o abstenerse de ello son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal, y en particular en el caso de autos por el Ministerio Público; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las disposiciones fiscales, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos no superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por el contrario, de autos se advierte que la recurrente, alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado subrogue las atribuciones institucionales conferidas al defensor de la legalidad y estimen su denuncia.

 

5.      Que por otro lado, de las copias de las resoluciones que se discuten mediante el presente amparo, las mismas que obran en autos de fojas 12-15 (no ha lugar a abrir investigación preliminar), fojas 22-25 (declara improcedente su recurso de queja) y fojas 30 (desestima su pedido de nulidad) se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los funcionarios emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de los cuales no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados, no apreciándose tampoco de qué manera se habría perjudicado a la accionante en el ejercicio de los derechos constitucionales invocados, o en qué circunstancias se le generó la indefensión que alega.

 

En tales circunstancias las decisiones cuestionadas constituyen, por el contrario, pronunciamientos emitidos dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución y ejercidas conforme a la misma.

 

6.      Que por consiguiente, al acreditarse que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ