EXP. N.º 04669-2011-PHC/TC

PUNO

RUBÉN VALENCIA

CUADROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Valencia Cuadros contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 414 (Tomo III), su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal antidrogas don Fredy Mendoza Muñico; contra los miembros de la Policía Nacional del Perú, Comandante José Figueroa Queipo, SOT2 Edwin Ticona Paredes, SO1 Miguel Rojas Chávez, SO2 Javier Apaza Miranda, SO3 Cruz Yossy y SO3 Iván Sucasaire Gonzales y contra los señores Javier y Jesús Delgadillo Vargas, Máximo Mamani Nina y Alex Jimmy Laura Tapahuasco, éstos últimos internos del Establecimiento Penintenciario La Capilla en Juliaca (Puno). Aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente refiere que el 16 de enero de 2011 fue detenido en el interior de un vehículo en el que no se encontró droga alguna, pero sí en otro vehículo cuyos ocupantes declararon que él era el propietario de la droga; que a pesar de no existir pruebas concretas, tan solo la sindicación de otras personas, el fiscal y los policias emplazados lo intervinieron con el fin de involucrarlo en dicho delito aduciendo que tenían conocimiento, por acciones de inteligencia, de personas que se dedican al tráfico ilícito de drogas en la localidad de Desagüadero. Señala que, posteriormente, se le informó que dichas acciones de inteligencia nunca existieron y que fueron consignadas con el fin de agravar su situación, tal como ha sucedido porque se encuentra detenido en virtud del proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas que se inició en su contra. Añade el recurrente que según el Acta de intervención policial, los internos emplazados manifestaron que él era el propietario de la droga, lo cual no es verdad. Por ello solicita que se ordene al fiscal y a los policías que acrediten las acciones de inteligencia que determinaron su intervención, se deje sin efecto el Acta de intervención policial de fecha 16 de enero de 2011 y se ordene que los internos emplazados expliquen quién de ellos manifestó que él era el propietario de la droga.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que, respecto a la actuación del fiscal emplazado, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que su participación en la intervención efectuada al recurrente no es un acto que incida negativamente en su derecho a la libertad individual.

 

5.      Que, asimismo, no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual el cuestionamiento del recurrente respecto que en el Acta de intervención policial de fecha 16 de enero del 2011 (fojas 83) se han consignado hechos falsos, ni la impugnación de las declaraciones brindadas por los internos emplazados. Es más, la certeza de dicho alegato no ha sido demostrada. En todo caso, corresponde que dichas pruebas sean  cuestionadas al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas.  

 

6.      Que, en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ