EXP. N.° 04671-2011-PA/TC

APURÍMAC

UNIVERSIDAD NACIONAL

MICAELA BASTIDAS DE APURÍMAC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 108, su fecha 20 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente, con fecha 30 de mayo de 2011, interpone demanda de amparo contra la Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Regional Universitario del Sur – CRI-SUR solicitando la ineficacia e inaplicabilidad del Informe 01-2011-COMISIÓN ESPECIAL CRI-SUR, que creó una comisión de gobierno dentro de la Universidad, alegando que se han violado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y otros que la Constitución reconoce. Con fecha 6 de junio de 2011, modifica la demanda y cambia el petitorio, requiriendo la ineficacia e inaplicabilidad de la Resolución Administrativa 0585-2011-ANR, emitida por la Asamblea Nacional de Rectores con fecha 26 de mayo de 2011 y mediante la cual se designa la Comisión de Orden y Gestión para la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac.  

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 8 de junio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación sobre la constitucionalidad de la resolución cuestionada requiere de estación probatoria y del proceso contencioso-administrativo. La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. Al respecto ha dicho que por aquél se entiende el proceso que sólo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y actúa cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (STC 2006-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso. Además, ha precisado que “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión” (STC 1387-2009-PA/TC). De esta forma, en el presente caso debe determinarse si el otro proceso (el ordinario) no cumple con la característica de urgencia, que define al proceso de amparo, el cual debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto, siendo el demandante quien tiene la carga de la prueba para justificarlo.

 

4.        Que el demandante, en sus escritos presentados dentro del proceso, únicamente ha señalado que la Resolución 0585-2011-ANR afecta sus derechos, sin justificar adecuadamente el grado de urgencia en el caso concreto, limitándose a expresar que dicha resolución no “(…) ha sido emitida dentro de un proceso administrativo regular, sino que dicha resolución ha sido emitida ipso facto, en forma incompetente, sin que medie las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa y sin que se permitiese agotar alguna vía administrativa (…)” (recurso de agravio constitucional, f. 124); sin fundamentar o analizar la supuesta urgencia que ameritaría al análisis del supuesto acto violatorio a través de un amparo.

 

5.        Que por consiguiente no apreciándose  en autos explicación alguna sobre las circunstancias especiales del caso o de la situación de la persona que ameriten descartar al proceso ordinario como una vía igualmente satisfactoria al amparo, debe declararse improcedente la demanda planteada en aplicación del artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ