EXP. N.° 04672-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ELISA MARLENE

CÉSPEDES BARBARÁN

DE VIGO Y OTRO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Marlene Céspedes Barbarán de Vigo y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 133, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable el acuerdo de la junta general de accionistas de fecha 5 de noviembre de 2010, en el extremo que aprobó dejar sin efecto por anulabilidad, el procedimiento de venta de acciones de parte de la sucesión del exaccionista fallecido, don Jacinto Paredes Rodríguez, así como del socio, don Juan Mariños Mendo a favor de los adquirientes doña Casilda Barbarán Reyna y los ahora accionantes. Alega que se les ha afectado sus derechos a contratar, de propiedad, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y debido proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara la improcedencia liminar por existir una vía igualmente satisfactoria como la del amparo, prevista en el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Que la sala ad quem confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. Al respecto, se ha señalado que este último sólo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y actúa cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (STC 206-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso. Además, “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión” (STC 1387-2009-PA/TC). De esta forma, en el presente caso debe determinarse si el otro proceso (el ordinario) no cumple la característica de urgencia que define al proceso de amparo, el cual debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto, siendo el demandante quien tiene la carga de la prueba para justificarlo.

 

4.      Que, de acuerdo al artículo 139 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, el cuestionamiento a los acuerdos de una junta general de accionistas pueden ser realizados a través de procesos judiciales ordinarios. De otro lado, los accionantes en ningún momento han justificado suficientemente la urgencia de su caso, la misma que ameritaría que la controversia planteada deba ser vista en sede constitucional a través del proceso de amparo, lo cual motiva que la demanda planteada deba ser desestimada en virtud de lo estipulado en el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ