EXP. N.° 04674-2011-PA/TC

ICA

EUSEBIO QUISPE

MARCELO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Quispe Marcelo contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2011, a fojas 33, expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de Chincha-Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Civil de Chincha, señor Félix Fernando Cáceres Casanova, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.º 93, de fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la nulidad formulada en el proceso sobre reintegro de beneficios sociales seguido contra Pesca Perú S.A. (Exp. N.º 1996-092).

 

       Sostiene que en el mencionado proceso se ordenó el pago correspondiente de sus beneficios sociales y la entrega de la póliza de seguro de vida, y que sin embargo, mediante la resolución cuestionada se está vulnerando el principio de la cosa juzgada, al no cumplirse con lo ordenado por mandato judicial, afectándose también sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que con resolución de fecha 1 de agosto de 2011, el Segundo Juzgado de Familia de Chincha declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no ha sido recurrida ante las instancias judiciales del proceso ordinario. A su turno, la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de Chincha - Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.        Que, efectivamente, se aprecia de autos que la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 11 de abril de 2011, que desestimó su pedido de nulidad de la resolución N.º 69, de fecha 18 de octubre de 2007. Al respecto, se observa que dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de apelación; por el contrario, fue consentida, pese a que el recurso de apelación –de haberse interpuesto– constituía el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en las SSTC 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dicha resolución no es firme; por tanto, resulta improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que prescribe la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ