EXP. N.º 04675-2011-PC/TC

LIMA

DIMAS AUGUSTO

SALAS ZÁRATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dimas Augusto Salas Zárate contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Director de Recursos Humanos, para que, en cumplimiento del artículo 21º del Decreto Supremo 012-2006-IN, Reglamento de la Ley 28857, del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, expidan la resolución directoral que declare su discapacidad permanente a consecuencia de servicio.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, considerando que el recurrente ha cumplido los requisitos previstos en la norma cuyo cumplimiento se demanda, razón por la cual corresponde que se expida la resolución de discapacidad permanente.

 

3.        Que la Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la expedición de la resolución que reclama el demandante requiere el cumplimiento de determinados requisitos, por lo que no existe un mandato incondicional.

 

 

4.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

5.        Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o un acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

6.        Que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita el  demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, puesto que, además de no ser incondicional, dado que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos y procedimientos previstos en la misma norma legal materia de la demanda, existe controversia compleja respecto a si el actor satisface o no los mencionados requisitos, ya que la parte emplazada sostiene en su recurso de apelación que no reúne los requisitos para poder ser declarado con discapacidad permanente a consecuencia de servicio, porque “(…) presenta discapacidades permanentes para la locomoción y situación en grado moderado (…) por lo que (…) viene prestando servicios con aptitud “B” permanente” (resaltado nuestro).

 

7.        Que, si bien en el fundamento 28 del mencionado precedente se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ