EXP. N.º 04676-2011-PA/TC

CUSCO

HERNANDO ÓSCAR

PANTI HERMOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Óscar Panti Hermoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 270, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, integrada por los vocales señores Niño de Guzmán, Pinares Silva y Quispe Álvarez, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial de vista N.º 50, que estima la excepción de incompetencia, por razón de la materia deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, y la excepción de incompetencia por razón de territorio deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, y dispone que se remitan los actuados al Juzgado Contencioso-Administrativo de turno de la ciudad de Lima. A su juicio, el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso contencioso-administrativo seguido contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, el emplazado Procurador Público del Ministerio del Interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de materia, en tanto que el de la Policía Nacional del Perú propuso la excepción de incompetencia por razón de territorio. Aduce que, violentando sus derechos fundamentales, ambas excepciones fueron estimadas (no obstante haberse propuesto extemporáneamente) mediante resolución de fecha 30 de enero de 2008, pronunciamiento que al no encontrar arreglado a ley, recurrió en apelación, recurso que fue desestimado en todos sus extremos por la resolución judicial cuestionada.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que lo que se pretende es un nuevo cuestionamiento de fondo pretendiendo revertir el criterio jurisdiccional arribado, lo cual resulta improcedente.

 

3.      Que, con fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso  Administrativo del Cusco declara infundada la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debiéndose tener en cuenta que el demandante ha ejercido su derecho de defensa al formular los medios impugnatorios que le franquea la ley. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró nulo el concesorio de apelación de fecha 25 de mayo de 2011 y volviendo a calificarla declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, por considerar que no se había indicado la expresión de los agravios y la sustentación de la pretensión según lo establecido por el artículo 367º del Código Procesal Civil.

 

4.      Que, en el presente caso, este Tribunal no comparte los argumentos de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pues estima que el recurso de apelación establecido por el artículo 57º del Código Procesal Constitucional debe ser entendido en concordancia con los principios procesales indicados en el artículo III del Título Preliminar del mencionado código, en la medida de que el juez constitucional debe adecuar las exigencias de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales; proceder de forma contraria supondría la afectación del derecho de acceso a los recursos de todo justiciable. Siendo así, la aplicación supletoria del artículo 366º y 367º del Código Procesal Civil no resulta pertinente, a la luz de la naturaleza de los procesos constitucionales, por lo que debe declararse la nulidad de los actos procesales hasta la resolución del ad quem de fecha 25 de mayo de 2011, y emitirse nuevo pronunciamiento respecto de la pretensión reclamada, teniéndose en cuenta el propósito del recurso planteado. 

 

5.      Que en virtud de lo antes expresado y advirtiéndose que la resolución de segunda instancia se ha expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que la resolución debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 16 de setiembre de 2011.

 

2.        REVOCAR la resolución de fecha 18 de agosto de 2011 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, debiéndose emitir nueva resolución conforme a lo expresado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ