EXP. N.° 04677-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS ANTONIO

GUEVARA VEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Guevara Vega contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 410, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Berna Julia Morante Soria; don Marco Antonio Lizárraga Rebaza y doña Sonia Liliana Téllez Portugal, y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores José Lecaros Cornejo, Raúl Valdez Roca, Hugo Molina Ordóñez, Héctor Ponce de Mier y Jorge Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, manifestando que las resoluciones que impugna han violado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales  y la violación a la prueba indiciaria (sic), así como el principio de presunción de inocencia.

 

2.        Que refiere que en el proceso penal N.º 709-2007 que se le siguió en la Corte Superior, y el N.º 2880-2009, revisado en la Corte Suprema, por la comisión del delito de violación de la libertad sexual – violación de menor de edad,  en agravio de su menor hija de 12 años, fue sentenciado y condenado a 30 años de pena privativa de libertad. Indica que tanto la sentencia condenatoria, como su confirmatoria emplean una motivación absurda. En la condenatoria en el literal a) de su tercer considerando señala como prueba de cargo  que la menor presenta "himen complaciente, y no signos de actos contra natura" , usando la pericia medicolegal como prueba de cargo, cuando se trata de una prueba de descargo del recurrente; mientras que en el literal b), toma como válida la declaración de la menor, que refiere que hubo penetración y este dicho lo ponen por encima de su declaración instructiva, sin que exista otra prueba que corrobore lo afirmado por la menor. En cuanto al contenido del literal c), se analiza la declaración testimonial de su menor hijo y se da por cierto su testimonio de que él desde el segundo piso de la cama camarote y con la luz apagada pudo ver a su padre echado sobre su hermana, lo que resulta  imposible debida a la oscuridad, por lo que se pregunta por qué no se puede tratar de actos contra el pudor, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo. Señala que en estos mismos errores incurrió la Sala Suprema que emitió la confirmatoria, con lo que se demuestra que se trata de una flagrante violación a su derecho de obtener una debida motivación.  

 

3.        Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de medios probatorios, así como la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.

 

5.        Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos que, a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el demandante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y rexamine la sentencia que lo condena a 30 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de su menor hija de 12 años, por cuanto arguye que se ha violado su derecho a la debida motivación. Siendo así, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en un alegato de valoración probatoria, materia de connotación penal que evidentemente no es objeto de análisis en los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas que se actúen en el proceso ordinario es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que conviene reiterar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de medios probatorios, como se pretende en el presente caso.

 

7.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ