EXP. N.° 04679-2011-PA/TC

LIMA

ABILIO PAPIAS PORTOCARRERO

CHUQUILLANQUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abilio Papias Portocarrero Chuquillanqui contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozcan sus aportaciones facultativas del periodo mayo 2003 - marzo 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión adelantada de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que su cese como trabajador dependiente ocurrió el 28 de febrero de 1995 y que la pensión de invalidez de que venía gozando se encuentra suspendida puesto que ha recuperado su estado normal de salud.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Alega que la resolución que le otorgó al demandante la pensión de invalidez no puede servir para acreditar aportaciones puesto que sus efectos fueron suspendidos por indicios de documentación irregular.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es de naturaleza constitutiva de derechos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el demandante cuenta únicamente con 29 años y 1 mes de aportaciones.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 22 de febrero de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 22 de febrero de 2000.

 

5.       De las Resoluciones 37063-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), 111058-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y 2308-2007-GO.DP/ONP (f. 32), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 7), se advierte que al demandante se le otorgó una pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2003. Asimismo, que cuenta con 29 años y 1 mes de aportaciones y que dicha pensión le fue suspendida a partir del mes de setiembre de 2007, por no haberse presentado a las evaluaciones médicas para comprobar su estado de invalidez.

 

6.       Por otro lado, con la Resolución 989-2009-DPR.SA/ONP (f. 18) y el Informe Técnico 945-2009-DPR.SA/ONP-DEV (f. 19), de fecha 30 de diciembre de 2009, se declara procedente la solicitud presentada por el demandante con fecha 7 de junio de 2005 sobre devolución de los pagos indebidos realizados al Sistema Nacional de Pensiones, durante el periodo mayo 2003 - marzo de 2004, puesto que fueron cancelados cuando éste tenía la condición de pensionista a partir del 1 de mayo de 2003.

 

7.   El demandante pretende recobrar dichas aportaciones facultativas argumentando que cuando solicitó la devolución de dichos pagos, ya contaba con pensión de invalidez y que actualmente necesita de dichos aportes para acceder a la pensión adelantada de jubilación; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la emplazada actuó conforme a lo señalado en el artículo 11 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, en el sentido de que: "El seguro facultativo caduca, entre otros supuestos, si el asegurado adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones", lo cual ocurrió en su caso, tal como se evidencia del fundamento 5 supra.

  

8.       En consecuencia, al advertirse que el demandante cuenta con un total de 29 años y 1 mes de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, no puede acceder a la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44 del referido decreto ley.

 

9.       No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos 20 años de aportaciones.

 

11.    Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 8, supra, el demandante cuenta con 29 años y 1 mes de aportaciones y 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 22 de febrero de 2010 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.     Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; más el pago de los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ