EXP. N.º 04681-2011-PC/TC

LIMA

FRANCISCO JAVIER

ACOSTA SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Acosta Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministro de Economía y Finanzas, señor Luis Carranza Ugarte, y contra el director general de presupuesto, señor Juan Muñoz Romero, con el objeto de que cumplan con proveer a la entidad en la cual prestó servicios, los fondos necesarios para el pago de sus derechos pensionarios y laborales, en este caso: a) la bonificación extraordinaria de S/. 5,670.00 nuevos soles mensuales a partir del 11 de junio de 2002, b) la compensación por tiempo de servicios aprobada en S/. 40, 013.89 nuevos soles, y c) completar en S/. 6,500 nuevos soles cada una de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, ya que solo han proporcionado la cantidad de S/. 200.00 nuevos soles para cada una de las gratificaciones devengadas, toda vez que dicho monto asciende a S/. 6,700 nuevos soles; solicita, asimismo, el pago de las costas del proceso y de la indemnización por el daño causado, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Que el Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo peticionado por el demandante es indirecto e impreciso, toda vez que dichos actos carecen de los rasgos exigidos en el Código Procesal Constitucional y en el precedente recaído en la STC 168-2005-PC/TC. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones administrativas que solicita el actor no ordenan su cumplimiento a los emplazados, sino a la entidad que las emitió.

 

3.        Que el inciso 6 del artículo 200º de la Constitución Política señala que: “Son garantías constitucionales: “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

4.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      En el caso de autos, no existe acto administrativo claro, directo y expreso de ineludible cumplimiento de parte de los emplazados, y ello se corrobora del contenido de las cartas notariales cuyas copias corren a fojas 10 y 13, de donde se puede advertir que éstas fueron dirigidas con el propósito de que esta entidad proporcione a la entidad donde prestó servicios el actor las cantidades necesarias para el pago de su pensión, mas no  que se ejecute un acto administrativo firme emitido por la institución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ