EXP. N.° 04683-2011-PA/TC

LIMA

DIÓMEDES CASTAÑEDA

CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diómedes Castañeda Cáceres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 63544-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de agosto de 2009, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, reconociéndole el total de los aportes efectuados. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor, con los documentos presentados, acredita cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los instrumentales adjuntados por el demandante resultan insuficientes para el reconocimiento de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión del régimen especial de jubilación, se exige a la fecha referida la concurrencia de los siguientes requisitos a los asegurados obligatorios y de continuación facultativa: haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y contar 60 años de edad y por lo menos 5 años de aportaciones, así como haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

4.        Con la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se registra que el actor nació el 26 de enero de 1928, por lo que cumplió el requisito de la edad el 26 de enero de 1988.

 

5.        De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3 y 5), se observa que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por considerar que no acredita aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha sentado precedente vinculante sobre las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        El demandante, a fin de acreditar sus aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado copia legalizada de la siguiente documentación:

 

a)        Documento expedido por el señor Félix Cabrera Valenzuela (f. 6), donde se indica que laboró durante 8 meses en la construcción del Mercado Ferial Cooperativo, en calidad de albañil, sin especificarse periodo laboral alguno.

 

b)         Certificado de trabajo de fecha 10 de febrero de 1973, expedido por José Ramírez Valdivia Ingenieros Contratistas (f. 7), en el cual se señala que prestó servicios en la obra “L.P. N.º 86-72 ME Núcleo Escolar La Tingüiña”, como oficial en albañilería, sin precisarse periodo laboral alguno. Cabe indicar que a fojas 8 obra copia simple de la tarjeta de inscripción del actor a la Caja Nacional de Seguro Social – Perú, de la cual se desprende que ingresó a laborar para dicho empleador el 10 de agosto de 1972.

 

c)         Memorándum de fecha 12 de agosto de 1980, expedido por el Director Gerente de la empresa DAMIGG Ings. Contratistas Generales S.R.L. (f. 9), el cual indica que laboró como operario para la obra “PIL 001-80” desde el 14 de mayo de 1980 hasta el 2 de agosto de 1980, de manera discontinua. Al respecto de fojas 10 a 20 se aprecian las boletas de pago, con lo cual se corrobora el periodo antes mencionado, es decir, por un periodo de 1 mes y 18 días.

 

d)        Certificado de trabajo expedido por el propietario de la Casa Comercial “Studio Foto Club” (f. 21), del cual se desprende que prestó servicios desde el 2 de junio hasta el 26 de noviembre de 1985, esto es, por un periodo de 5 meses y 24 días.

 

8.        Resulta importante señalar que los documentos mencionados en los puntos a, b y d del fundamento supra no crean convicción a este Tribunal, pues no se encuentran sustentados con documentación adicional idónea con la cual se pueda acreditar las aportaciones realizadas por el recurrente, pues de ellos no se advierte periodo laboral que pueda ser reconocido, más aún cuando los dos primeros documentos no indican periodo laboral alguno.

 

9.        Asimismo cabe indicar que aun cuando se solicitara al actor que presente documentación adicional de los medios probatorios antes referidos, éste no reuniría el requisito de un mínimo de 5 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

10.    A mayor abundamiento, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

11.    En consecuencia, al no haber acreditado el demandante reunir 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (18 de diciembre de 1992), no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ