EXP. N.° 04685-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

GOYZUETA ARAGÓN

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Goyzueta Aragón y otros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los accionantes, con fecha 27 de mayo de 2010, plantea demanda de amparo contra la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE a fin de que se suspenda la Resolución 139-2010-TC-S4, en vista de que inhabilitaba a la empresa Éxitos Integrales E.I.R.L. –a la cual los accionantes brindan servicios– para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de 12 meses por haber incurrido en una infracción. Alegan la afectación de sus derechos a la libre contratación, al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que por su parte, la entidad demandada, con fecha 15 de junio de 2010, alega que la afectación esgrimida no puede tener como relación causal a ella con los accionantes sino de estos con la empresa Éxitos Integrales E.I.R.L. (empleados-empleadora). Expresa que lo que buscan en el fondo es cuestionar vía el amparo las facultades del Tribunal de Contrataciones, existiendo el proceso contencioso-administrativo para hacerlo.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de enero de 2011, declara fundada la demanda por considerar que se ha probado la violación de los derechos alegados. La sala ad quem revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por incurrir en la causal establecida en el artículo 2, inciso 5) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que este Colegiado, sobre la base de los alegatos expuestos, debe analizar tres cuestiones. La primera está relacionada al vínculo existente entre demandantes y demandada. Según se desprende de la demanda, la afectación es indirecta: “(…) por haber emitido en forma arbitraria esta resolución a la fecha han puesto en una situación insostenible económicamente a la empresa mencionada y por consecuencia están dejándonos con los únicos trabajos e ingresos que poseemos” (Demanda, a f. 26). Frente a ello, la accionada señala que “(…) en materia del presente caso la relación laboral se encuentra establecida entre el demandante y la empresa Éxitos Integrales E.I.R.L. (…) En el presente proceso la relación jurídica procesal debe ser establecida y definida claramente por los dos agentes legitimados en este proceso, es por ello que el Tribunal de Contrataciones no debería ser emplazado y formar parte de la relación jurídica procesal (…)” (Contestación de la demanda, a f. 56).

 

5.      Que, al respecto, este Colegiado no puede avalar el inicio de un proceso constitucional sin que quede plenamente establecida la relación jurídico-procesal entre los sujetos procesales, específicamente determinando si la parte demandante posee legitimación para demandar, conforme al artículo 39° del Código Procesal Constitucional. Tal como se desprende de la demanda, el acto violatorio se encuentra en la Resolución 139-2010-TC-S4, en la que se sanciona a la empresa Éxitos Integrales E.I.R.L. Es cierto que a consecuencia de tal inhabilitación se podrían afectar derechos de los accionantes, pero ello no es una repercusión directa de la mencionada resolución, y pese a que expresan de forma general el supuesto acto lesivo de parte del Tribunal de Contrataciones del OSCE no sustentan de qué forma éste les habilita para presentar la demanda, puesto que la empresa puede seguir actuando y funcionando, pese a la inhabilitación, en otros ámbitos de la actividad económica. Quien debió plantear la demanda, para tal caso, debió ser dicha empresa, pues es ella la que estaría siendo directamente afectada. Es por tales motivos que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS