EXP. N.° 04687-2011-PA/TC

LIMA

ROGER HIPÓLITO

IZIGA NÚÑEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Hipólito Iziga Núñez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de Lima, de fojas 74, su fecha 5 de julio de 2011, que  declaró improcedente la demanda de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Luis Fernando Izquierdo Vásquez, rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el Centro de Conciliación Extrajudicial “Gutiérrez”, invocando la  tutela de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa y a la prueba.

 

Alega que el 7 de febrero de 2011 fue citado por el centro de conciliación demandado para una audiencia señalada para el día 15 de febrero de 2011. Manifiesta que al advertir, entre otras cosas, que en la solicitud presentada no se indicó la pretensión ulterior a demandar en sede jurisdiccional en el supuesto de no arribarse a ningún acuerdo conciliatorio, que no se adjuntó ningún documento que sustente la pretendida restitución dineraria y que existió insuficiencia documentaria; solicitó que se requiera al conciliante para que subsane dichos defectos, ello para no viciar el procedimiento conciliatorio; pero que, sin embargo, su pedido no fue atendido y se lo citó para la audiencia a realizarse el 24 de febrero de 2011. Agrega que no asistió a la referida audiencia, expidiéndose el acta de conciliación por inasistencia de una de las partes, que le permite a la citada  universidad tener habilitada la vía jurisdiccional para emplazar al recurrente sobre una materia de la cual en forma expresa e indubitable no peticionó ante el centro de conciliación.  

 

2.        Que mediante resolución de fecha 10 de marzo  de 2011, el  Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se está pretendiendo ventilar a través del amparo es un conflicto de naturaleza legal y no constitucional, pues se alega que en la solicitud de conciliación a la que ha sido invitado el actor no cumple con las exigencias que establece la Ley de Conciliación; por lo que le es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, por su parte, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que los hechos que sustentan la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que el cuestionamiento al procedimiento conciliatorio es de carácter legal, que bien puede efectuarse bajo las normas de la Ley N.º 26872, modificada por el Decreto Legislativo N.º 1070 y su reglamento en la vía judicial ordinaria; y que resulta aplicable el artículo  5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional prescribe que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que, a juicio de este Tribunal, lo alegado por el demandante, esto es, el cuestionamiento al procedimiento conciliatorio, no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan; más aún cuando a fojas 84, el accionante refiere que no asistió a la aludida citación, expidiéndose, en consecuencia, el acta de conciliación por inasistencia de una de las partes, quedando habilitada la vía jurisdiccional, en la cual el actor podrá ejercer su derecho de defensa, conforme a las garantías que tanto la Constitución como la legislación procesal pertinente establecen.

 

6.        Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ