EXP. N.º 04688-2011-PHC/TC

AMAZONAS

LUIS FELIPE

GINOCCHIO REYES

A FAVOR DE

JORGE ANTONIO

MUGURUZA MINAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Ginocchio Reyes a favor de don Jorge Antonio Muguruza Minaya contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 455, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de noviembre de 2010 don Luis Felipe Ginocchio Reyes interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Antonio Muguruza Minaya contra los coroneles de la Policía Nacional del Perú don Óscar Urbina Núñez y don Víctor Romero Espino; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad individual y del principio del non bis in ídem. Solicita que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones N.º 08-2009-IGPNP/DIRINDES-OAE de fecha 19 de enero de 2010, N.º 025-2010-IGPNP-DIRENDES-IP-SU del 4 de abril de 2010 y la N.º 097-2010-IGNP-DIRINDES-SULLANA-DID del 15 de septiembre de 2010; todas dictadas en el proceso administrativo seguido contra el favorecido en el Expediente N.º 012-2010.

 

2.        Que el recurrente refiere que en el proceso administrativo N.º 012-2010, el favorecido fue sancionado por haber supuestamente cometido infracción muy grave (contra la ética) que determinó que finalmente por Resolución N.º 097-2010-IGNP-DIRINDES-SULLANA DID fuera pasado a la situación de retiro. Por ello considera que cuando la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Talara – Máncora ha formalizado investigación preparatoria en contra del favorecido (Carpeta Fiscal Nº 26060884500-2020-214-0) ante el Juzgado Penal de Talara, por los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes funcionales y peculado, se le está juzgando nuevamente por los mismos hechos que ya fueron materia de sanción en el proceso administrativo disciplinario.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.        Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso pueden ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que lo que se cuestiona es un proceso administrativo que finalizó con el pase al retiro del favorecido decretado por Resolución N.º 097-2010-IGPNP-DIRINDES-IP SULLANA-DID a fojas 25 de autos, así como la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el favorecido por los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes funcionales, concusión y peculado mediante  Disposición N.º 06-2010-FPMCT-M (fojas 63), investigación que en sí misma tampoco tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual de don Jorge Antonio Muguruza Minaya.

 

5.        Que en consecuencia, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ