EXP. N.º 04689-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA SOLEDAD

RAFFO DE LAVALLE

DE VILLARÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Soledad Raffo de Lavalle de Villarán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 31, de fecha 28 de agosto de 2009, expedida por el Juzgado emplazado, y la nulidad de todo acto procesal actuado con fecha posterior a la emisión de dicha resolución, incluyendo la resolución N.º 2, de fecha 31 de marzo de 2010, emitida por la Sala emplazada. Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que con resolución de fecha 11 de junio de 2010 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que  no cabe cuestionar mediante los procesos constitucionales el fondo de lo resuelto en un proceso determinado, por lo que no advierte afectación o vulneración directa a los derechos constitucionales protegidos. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que no advierte afectación o vulneración directa a los derechos constitucionales protegidos en el proceso de amparo.

 

3.        Que en el presente caso se objeta la resolución N.º 31, de fecha 28 de agosto de 2009, expedida por el Juzgado emplazado, y la resolución N.º 2, de fecha 31 de marzo de 2010, emitida por la Sala emplazada, las cuales resolvieron declarar nulo todo lo actuado desde la resolución N.º 10, de fecha 27 de enero de 2006.

 

4.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, como es la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento para declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución N.º 10, de fecha 27 de enero de 2006, lo que no procede en esta vía, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de los órganos judiciales emplazados que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado de autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados y de ellos no se advierte un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo. Por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ