EXP. N.º 04690-2011-PA/TC

LIMA

AURELIO CRISTINO

TACZA TORPOCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Cristino Tacza Torpoco contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 318, su fecha 27 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 166-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de enero de 2004, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        Que a fojas 168 obra la constancia expedida por la Compañía de Seguros Rímac, en la que se indica que la Sociedad Minera El Brocal S.A.A. mantiene contratada la póliza 1425 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores (entre los que se encuentra el actor), desde el año 2000. Mediante Resolución Diecisiete, de fecha 7 de junio de 2010 (f. 170), el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima dispuso que se emplace con la demanda a la Compañía de Seguros Rímac a efectos de que cumpla con apersonarse al proceso.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)        Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 24 de enero de 2008 (f. 4), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis con 52% de incapacidad.

 

b)        Certificado médico – DS 166-2005-EF, de fecha 20 de julio de 2010 (f. 247), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud, en el que se señala que el recurrente padece de leve hipoacusia neurosensorial bilateral sin menoscabo.

 

5.        Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad que posee, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ