EXP. N.° 04693-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ALEJANDRO

DEL SOLAR VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alejandro del Solar Villanueva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 11 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jockey Club del Perú, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido, notificada con fecha 31 de enero de 2011, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos del proceso. Refiere que mediante la carta cuestionada se le imputó las supuestas faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el artículo 8º del Reglamento Interno de Trabajo. Agrega haber sido objeto de un despido incausado, porque se le imputa la supuesta sustracción de las boletas de pago de una compañera de trabajo y haberle hecho firmar un papel en blanco, lo cual sostiene son hechos falsos, por cuanto las referidas boletas de pago fueron entregadas de manera voluntaria por su compañera de trabajo doña Dora Saravia Saravia, y no como se alega, que de manera temeraria y maliciosa fueron sustraídas, y que al no haberse presentado el documento suscrito en blanco dichas imputaciones han sido deducidas o presumidas sin que exista prueba en su contra. Agrega que el verdadero motivo de su despido es por haber interpuesto procesos judiciales en contra de la demandada, por lo que alega haber sido despedido sin causa justa y que se han vulnerado sus derechos fundamentales al honor y a la buena reputación.

  

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral, pues ambas instancias consideran que se requiere actuar medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

5.        Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió o no la falta que se le imputa, por cuanto el recurrente niega las imputaciones que se le efectuaron y por otro lado doña Dora Saravia Saravia afirma, en la carta de fecha 14 de enero de 2011, que el demandante sustrajo sus boletas de pago sin autorización. Asimismo, de verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable.

 

6.        Que, de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ