EXP. N.° 04694-2011-PHC/TC

LIMA

MARIBEL NELLY

CHÁVEZ RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Nelly Chávez Ramírez a favor de don Deyby Junior Saénz Haro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de noviembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su esposo don Deyby Junior Sáenz Haro, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, quienes emitieron la resolución suprema de fecha 21 de enero de 2010, que confirmó la sentencia condenatoria  del 15 de abril de 2009 emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, que condena al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de asociación ilícita para delinquir y como coautor del delito de secuestro. Se alega la presunta afectación a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación.

 

Al respecto, se afirma que el beneficiario  ha sido condenado sin ser autor del delito y sin que existan pruebas contundentes y verosímiles que demuestren su responsabilidad penal, en tanto se han limitado a decir que existe un taxi amarillo y que el beneficiario conduce un taxi del mismo color, pues hay dos declaratorias que sindican que el rescate se cobró en un tico amarillo.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra los aludidos pronunciamientos judiciales, sustancialmente, se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del favorecido, de quien se afirma que ha sido condenado por un delito que no ha cometido, y que ha sido condenado sin existir más pruebas que dos declaraciones que sindican que el rescate fue cobrado en un tico amarillo, cuestionamientos de connotación estrictamente penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada sobre la base de alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en un tema propio de su competencia como lo es la determinación de la responsabilidad penal del inculpado sustentada en la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.  

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ