EXP. N.° 04697-2011-PA/TC

LIMA

SILVESTRE MÁXIMO

ALVARADO TRUJILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Máximo Alvarado contra la resolución de fecha 7 de julio de 2011, de fojas 97, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Alicia Gómez Carbajal, Rosa Ubillús Fortini y Dora Ampudia Herrera, solicitando la nulidad e inaplicabilidad de la resolución de fecha 2 de marzo de 2010, que aprobó los intereses legales en la suma de S/. 22,306.88. Sostiene que fue vencedor en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicio seguido en contra del Ministerio del Interior (Exp. Nº 3558-2006), proceso en el cual se le ordenó el pago a su favor de S/. 3,500 por daño moral, más los intereses legales desde la fecha del evento. Empero, refiere que no se ha aprobado el pago completo de los intereses legales, aprobándose la suma de tan solo S/. 22,306.88, debiendo corresponder la suma de S/. 130,369.65 conforme a la pericia realizada, situación que a su entender vulnera sus derechos a la cosa juzgada, a la propiedad, a la pensión y la seguridad social.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de julio de 2010, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo, al considerar que el recurrente pretende convertir al amparo en una instancia superior de revisión de los criterios del juez de origen. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el recurrente pretende volver a reexaminar la controversia que ya ha sido discutida y decidida por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso, el Colegiado aprecia a fojas 29 que la resolución judicial cuestionada, que confirmó la aprobación de los intereses legales en la suma de S/. 22,306.88, ha sido emitida por órgano competente y se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión del caso, tanto más cuando el perito judicial que procedió a liquidar los intereses, atendiendo a la fecha del evento dañoso y aplicando a su vez la tasa fijada por el BCR para el pago de obligación fijada en moneda de curso legal.

 

5.      Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS