EXP. N.º 04698-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ BALDERA

ACOSTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Baldera Acosta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 660, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

El recurrente, con fecha 15 de abril de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable las Resoluciones 3242-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1502-2005-GO/ONP, de fechas 3 de enero de 2005 y 8 de abril de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25º, inciso b) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que los libros de planillas no están considerados como documentos que acrediten fehacientemente las aportaciones.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado reunir los requisitos del artículo 25º, inciso b) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez.

 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que el actor presentó declaración jurada de fecha 13 de agosto de 2004, suscrita por quien se identifica como gerente de la empresa, aun cuando ésta se dio de baja desde el año de 1998; por lo tanto, dicha persona ya no tenía la calidad de tal. Asimismo, porque el certificado médico no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.        Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25º del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.        Al efecto, el artículo 26º del Decreto Ley 19990 y el artículo 1º del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.        Así, para acreditar el estado de invalidez, el demandante ha presentado, a fojas 682, el certificado médico – DS 166-2005-EF N.º 093-2011, expedido el 3 de agosto de 2011 por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote de la Dirección Regional de Salud de Ancash, que le diagnostica 50.5 % de menoscabo global, quedando, a dicha fecha, acreditada su invalidez conforme a Ley.

 

7.        Respecto al requisito de aportaciones, de autos se advierte que el actor cesó su actividad laboral el 30 de julio de 1989, por lo que, según los supuestos previstos en el artículo 25º del Decreto Ley 19990, requiere acreditar 15 años de aportaciones para acceder a la pensión reclamada.

 

8.        Así las cosas, revisados los documentos que acreditarían sus labores, se concluye que el demandante no reúne las aportaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez, correspondiendo declarar infundada la demanda en aplicación de lo dispuesto en el fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho  a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ