EXP. N.° 04701-2011-PA/TC

SULLANA

MARTÍN RÍOS

LABRIN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Ríos Labrin contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 91, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Sub Regional Morropón - Huancabamba, solicitando que se ordene a la entidad emplazada que se abstenga de enviarle cartas notariales, las cuales tienen la intención de dar inicio a un procedimiento administrativo disciplinario para consumar su despido arbitrario. Argumenta que dichos actos vienen afectando sus derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación; a la legítima defensa; y a la igualdad ante la ley.

 

2.        Que con resolución de fecha 18 de abril de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Sullana declara improcedente la demanda en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para establecer si el derecho del recurrente debe ser amparado, debiendo el demandante recurrir a la vía contenciosa administrativa que es un proceso más lato para admitir y valorar otros medios probatorios necesarios para resolver la litis. La Sala revisora confirma la apelada, precisando que la demanda     también deviene en improcedente en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del referido Código Adjetivo Constitucional, pues los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos supuestamente vulnerados.

 

3.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse los hechos están vinculados a la actuación de su empleador, la cual, a decir del demandante, está orientada a despedirlo; es decir, no existe vínculo directo entre la referida amenaza de despido y los derechos constitucionales contemplados en los incisos 2), 17), 22) y 23) del artículo 2º de la Constitución.

 

4.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que sin perjuicio de lo antes señalado se debe precisar que aun cuando se entendiera que los hechos y el petitorio de la demanda están vinculados a actos de hostilidad del empleador en directa vinculación a la vulneración del derecho a trabajo del actor, la demanda también tendría que ser declarada improcedente en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, debido a que el recurrente pertenece al régimen laboral público por ser un trabajador de la Gerencia Sub Regional Morropón - Huancabamba, órgano desconcentrado del Gobierno Regional de Piura, cuyos trabajadores y funcionarios se sujetan al régimen laboral aplicable al sector público, de conformidad con el artículo 44º de la Ley N.º 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, y el artículo 110º del Reglamento de Organización y Funciones de dicho ente regional, aprobado por la Ordenanza Regional N.º 111-2006/GRP-CR.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ