EXP. N.° 04702-2011-PA/TC
HUÁNUCO
CÉSAR AUGUSTO
PACO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Paco Sánchez contra la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Juzgado Mixto Contencioso Administrativo y Laboral Transitorio de Huánuco, doña Juana Cercedo Falcón, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 95, de fecha 21 de julio del 2010, que declara improcedente la corrección de sentencia solicitada. Sostiene que inició proceso sobre reintegro de remuneraciones (Exp. N.º 2000-149) contra la Empresa Nacional de la Coca S.A., emitiéndose la Resolución Nº 50, de fecha 29 de noviembre de 2004, confirmada por resolución de fecha 18 de setiembre de 2006, declarando fundada en parte su pretensión, ordenándose el pago total de la suma de ochenta mil trescientos veintinueve nuevos soles (S/. 80,329.00) consignándose erróneamente como monto a pagar por concepto de reintegros de compensación de tiempo de servicios por la reserva acumulada la suma de S/. 19,443.63, cuando debió consignarse la suma de S/. 33,598.75, que constituye el resultado del cálculo de los 9 años, 5 meses y 28 días debidamente amparados en la sentencia de primera y segunda instancia, existiendo una diferencia de S/. 14,155.12. Asimismo no se consideró como importe en la suma total de reintegros el período correspondiente a los semestres de CTS desde el 12 de setiembre de 1995 hasta el 15 de febrero de 1997 (1 año, 5 meses y 3 días) equivalente a S/. 5,042.76. Indica que sumadas estas cantidades se obtiene una diferencia pendiente de pago de S/. 19,197.88, en el importe final entregado, equivalente a S/. 80,329.00.
Refiere que encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, solicitó ante al Juzgado demandado la corrección del error numérico contenido en la sentencia, la cual fue declarada improcedente aduciéndose que se trataba de un error de cálculo y no numérico, no previsto en la ley. A su juicio con todo ello se está vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
La emplazada contesta la demanda sustentando su decisión en que la corrección solicitada no se subsume en los supuestos de hecho que establece el artículo 407º del Código Procesal Civil.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se han aplicado las normas procesales pertinentes, denotándose más bien una disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado.
El Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que la resolución cuestionada no adolece de deficiencias formales ni de fondo que pongan en duda el principio de motivación debida.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por considerar que se pretende cuestionar el razonamiento judicial adoptado, pretendiendo que se corrija el monto consignado en la sentencia, no evidenciándose el manifiesto agravio al debido proceso.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de julio de 2010, que declaró improcedente el pedido de corrección numérica de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, confirmada mediante resolución de fecha 18 de setiembre de 2006. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Este Colegiado aprecia que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado en la STC 8125-2005-PHC/TC ha señalado que:
[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).
3. Y es que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento a efectos de someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces.
4. Obra de fojas 3 a 14 la resolución de fecha 29 de noviembre de 2004 y su confirmatoria que declara fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones y otros, y ordena el pago de la suma total de S./ 80,329.00, señalando claramente en su fundamento DECIMO PRIMERO “[…]Que por las reservas acumuladas liquidadas al momento del cese por nueve años, cinco meses y veintiocho días se tiene como sigue: tres mil quinientos treinta y ocho nuevos soles con setenta y ocho céntimos (S./ 3538.78) multiplicado por nueve años resulta la suma de diecisiete mil seiscientos noventa y tres nuevos soles con noventa céntimos (S./ 17,693.90) […]”, evidenciándose con claridad el error en el resultado de la operación aritmética realizada, al utilizarse el multiplicador 5 en vez de 9. Del mismo modo se evidencia un error en la suma de los parciales, pues el fundamento DÉCIMO TERCERO señala: “[…] Que sumados los parciales anteriores resulta la suma de ochenta mil trescientos veinte y nueve soles (S./ 80,329.00) […]” pues se omite considerar la suma de la CTS correspondiente al período de 1 año, 5 meses y 3 días que fue calculada en S/. 5,042.76.78, resultando un total de S/. 80,329.00, debiendo ser S/. 85,371.76, que es el resultado de la suma de S/. 46,625.37, S/. 8,556.00, S/. 2852.00, S/. 2852.00, S/. 5042.76 y S/. 19,443.63.
5. Por tanto, la resolución cuestionada si bien reconoce el error cometido en la operación matemática, referida al rubro CTS por reservas acumuladas, señala que ello no constituye un error numérico sino de cálculo, el cual no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento; que por otro lado, dicho error no fue debidamente advertido por el recurrente en su oportunidad, no siendo posible amparar lo peticionado, toda vez que se estaría modificando el fallo emitido por las instancias judiciales afectando la calidad de la cosa juzgada de la decisión adoptada.
6. Por otra parte y en cuanto al cuestionamiento de haberse omitido en la suma de los parciales el rubro CTS (récord de 1 año, 5 meses y 3 días) calculados en S/. 5042.76, se advierte que la juez emplazada señala que dicho rubro si está debidamente adicionado a la suma total, sin embargo, se aprecia que dicha afirmación no se ajusta al resultado emitido en la sentencia, pues es evidente que el pago ordenado no contiene dicho monto, resultando a todas luces un faltante producto de la errónea operación matemática efectuada.
7. En el contexto descrito, la respuesta de la Sala demandada a la solicitud de corrección numérica propuesta por el recurrente no solo deviene en inmotivada y arbitraria, sino que también resulta contraria a la norma pertinente pues conforme lo establece el artículo 407º del Código Procesal Civil “antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución”. Se adiciona a lo expuesto el hecho comprobado de que se realizó el cálculo del rubro CTS –reservas acumuladas– por la cantidad de cinco años y no de nueve años, que es lo que correspondía según lo amparado en la sentencia de primera instancia, confirmada por el ad quem, y que procediéndose a la suma de los montos parciales que integran la decisión, las CTS (record de 1 año, 5 meses y 3 días) calculadas en S/. 5,042.76, no se incluyen, omitiéndose en la suma total por conceptos dilucidados que alcanza solo la cantidad de S/. 80,329.75.
8. Conforme a lo expuesto, en la resolución cuestionada se ha procedido con inadecuada motivación, resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, este Tribunal, discrepando de los argumentos esgrimidos por las instancias inferiores, considera que la demanda debe ser estimada, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución cuestionada, y que en consecuencia, la Jueza demandada expida una nueva resolución, debiendo fundamentar y/o motivar la procedencia o improcedencia de la corrección numérica solicitada por el recurrente, tomando como parámetro lo resuelto en el proceso judicial subyacente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 95, de fecha 21 de julio del 2010, que declara la improcedencia de la corrección solicitada.
2. Ordenar que el Juzgado Mixto Contencioso Administrativo Laboral Transitorio de Huánuco expida una nueva resolución teniendo en cuenta lo indicado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ