EXP. N.° 04704-2011-PA/TC

LIMA

MAURO JACOBO

YRIGOYEN  FAJARDO

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo y otros contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 919, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2009, los señores Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo, Herminio Andía Chávez, Serafín López Fabián, Jorge Luis Molina Sairitupa, Eva Dalila López Miranda, José Lino Ayala, Martina Martínez Rodríguez, Juan Marcelino León Dextre y Anselmo Fortunato Carrera Rojas, interponen demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (ENSABAP), solicitando que se deje sin efecto los despidos arbitrarios de que han sido objeto; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo como docentes, así como se les pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiestan que laboraron hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual fueron despedidos arbitrariamente pese a que habían superado el periodo de prueba y gozaban de estabilidad laboral, toda vez que tenían varios años prestando labores docentes en la escuela emplazada mediante diversos contratos de trabajo a plazo fijo y efectuando labores de naturaleza permanente, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Refieren que pese a que durante todo el periodo que laboraron se simuló que pertenecían al régimen laboral público, sin embargo les corresponde ser considerados dentro del régimen laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 0452-2006-ED.

 

La apoderada de la parte emplazada solicita la nulidad del auto admisorio, propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda, argumentando que los demandantes no han laborado más de cinco años de manera ininterrumpida, por lo que no pueden ser considerados como trabajadores a plazo indeterminado. Refiere que le resulta aplicables a los docentes de la escuela emplazada lo dispuesto en la Ley N.º 23733.

El Procurador Público del Ministerio de Educación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que los demandantes no han probado que los contratos de trabajo a plazo fijo que firmaron sean nulos, por lo tanto estos surtieron plenos efectos jurídicos.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2010, declara infundadas la excepciones propuestas; y con fecha 15 de diciembre de 2010 declara fundada la demanda, por estimar que la relación laboral a plazo indeterminado que existió entre las partes se encuentra acreditada con los informes escalafonarios emitidos por la escuela emplazada, habiendo superado los demandantes el periodo de cinco años realizando labores de naturaleza permanente, por lo que sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que al haber interpuesto los demandantes previamente una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral, y al ser ésta una vía procedimental que cuenta con etapa probatoria, la presente controversia corresponde ser dilucidada en el referido proceso judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia conviene señalar que la situación detectada por la Sala revisora al declarar improcedente la demanda ha dejado de existir, pues conforme obra a fojas 953, los señores Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo, Herminio Andía Chávez, Serafín López Fabián, Jorge Luis Molina Sairitupa, Eva Dalila López Miranda, José Lino Ayala, Martina Martínez Rodríguez, Juan Marcelino León Dextre y Anselmo Fortunato Carrera Rojas, con fecha 4 de febrero de 2001 presentaron su desistimiento del proceso de nulidad de despido que iniciaran en la vía ordinaria laboral (Exp. N.º 0515-2009-0-1801-JR-LA-15), seguido ante el Decimoquinto Juzgado Laboral de Lima, desistimiento que fue amparado mediante Resolución N.º 7, de fecha 5 de agosto de 2011, obrante a fojas 973, que dispuso tener por no presentada la referida demanda y ordenó el archivo definitivo del proceso.

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

2.        Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso es que se dejen sin efecto los despidos arbitrarios de que habrían sido objeto los recurrentes, y que, por consiguiente, se los reponga en sus respectivos puestos de trabajo. En la demanda se alega que los contratos por servicios personales de los demandantes han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que su despido sin expresión de causa sería arbitrario.

 

3.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        Los demandantes manifiestan haber laborado ininterrumpidamente por varios años para la escuela emplazada, por lo que consideran que son trabajadores a plazo indeterminado. Para acreditar los periodos ininterrumpidos de trabajo, en la demanda se ha adjuntado los siguientes medios de prueba:

 

a)        El Informe Escalafonario N.º 018-2009-UPER-ENSABA (f. 46), el contrato de trabajo para servicio específico (f. 451) y 3 contratos de trabajo (f. 453, 454 y 456), que demuestran que don Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 27 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; posteriormente de manera ininterrumpida del 5 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009. Debiendo resaltarse que conforme señala la propia Escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009 el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el citado demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

b)        El Informe Escalafonario N.º 012-2009-UPER-ENSABAP (f. 50), los contratos de trabajo (f. 430, 433), el contrato para servicio específico (f. 426) y los contratos por servicios personales (f. 428 y 432), que demuestran que don Herminio Andía Chávez trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 1 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2000; posteriormente de manera ininterrumpida desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de de agosto de 2009. Debiendo resaltarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009 el demandante estuvo de vacaciones.

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, debe destacarse que de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

c)        El Informe Escalafonario N.º 035-2009-UPER-ENSABAP (f. 54), los contratos de locación de servicios (f. 340, 345, 353, 359 y 377), los contratos de trabajo (f. 367, 370, 372, 373, 385, 515, 519 y 523) y la Resolución Administrativa N.º 062-2008-ENSABAP, de fecha 18 de junio de 2008 (f. 375), que demuestran que don Serafín López Fabián trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 2 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 2007; posteriormente de manera ininterrumpida del 11 de abril al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; debiendo señalarse que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe resaltarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009 el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

d)       El Informe Escalafonario N.º 033-2009-UPER-ENSABAP (f. 58), los contratos de locación de servicios (f. 324, 329 y 334), los contratos de trabajo (f. 316, 318, 320, 322, 324, 329, 334, 536, 540 y 543) y la Resolución Directoral N.º 071-2009-ENSABAP (f. 538), que demuestran que don Jorge Luis Molina Sairitupa trabajó como docente para la escuela emplazada, de manera ininterrumpida del 1 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2006; posteriormente del 2 de enero al 29 de febrero de 2008 y del 11 de abril al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; debiendo señalarse que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo a su especialidad. Conviene anotar que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009 el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

e)        El Informe Escalafonario N.º 037-2009-UPER-ENSABAP (f. 61) y los contratos de trabajo (f. 576, 580 y 584), que demuestran que doña Eva Dalila López Miranda trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 1 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente de manera ininterrumpida del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; debiendo señalarse que en todos los periodos la demandante fue contratada para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe resaltarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, la demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos la demandante fue contratada para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

f)         El Informe Escalafonario N.º 024-2009-UPER-ENSABAP (f. 64) y los contratos de trabajo (f. 496, 500 y 503), que demuestran que don José Lino Ayala trabajó como docente para la escuela emplazada, de manera ininterrumpida del 13 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; debiendo señalarse que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe subrayarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

g)        El Informe Escalafonario N.º 027-2009-UPER-ENSABAP (f. 61) y los contratos de trabajo (f. 555, 559 y 563), que demuestran que doña Martina Martínez Rodríguez trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 15 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2001, posteriormente de manera ininterrumpida del 13 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2006, luego del 11 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente de manera ininterrumpida del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; en todos los periodos la demandante fue contratada para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe anotarse que conforme señala la propia Escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, la demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos la demandante fue contratada para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

h)        El Informe Escalafonario N.º 022-2009-UPER-ENSABAP (f. 66), el contrato de trabajo para servicio específico (f. 478) y los contratos de trabajo (f. 481 y 484), que demuestran que don Juan Marcelino León Dextre trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 1 de abril de 1993 al 5 de marzo de 2001, posteriormente de manera ininterrumpida del 2 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe resaltarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

i)          El Informe Escalafonario N.º 023-2009-UPER-ENSABAP (f. 71), el contrato de trabajo para servicio específico (f. 460) y el contrato de trabajo (f. 464 y 467), que demuestran que don Anselmo Fortunato Carrera Rojas trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 21 de abril de 1995 al 5 de marzo de 2001, mediante RDN N.º 042-2001-ENSABAP del 7 de marzo de 2001, por contrato indeterminado a partir del 5 de marzo de 2001, posteriormente de manera ininterrumpida del 2 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo a su especialidad. Debe subrayarse que conforme señala la propia Escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

5.        Dado que la escuela emplazada refiere que algunos de los demandantes sólo tenían contratos de trabajo a tiempo parcial, es oportuno precisar que conforme obra en autos de fojas 707 a 720, está acreditado que hubo periodos en los que los demandantes laboraron más de 20 horas semanales durante todos los años mencionados en el considerando, 4 supra.

 

6.    Según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “(...) el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado.

 

Por ello, en la STC 1874-2002-AA/TC el Tribunal Constitucional precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental. Y es que, como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

7.        En el presente caso, de los informes escalafonarios de cada uno de los demandantes y de sus respectivos contratos de trabajo obrantes en autos, conforme se consignó en el considerando 4 supra, se aprecia que la escuela emplazada no utilizó ninguno de los tipos de contrato de trabajo sujetos a modalidad previstos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual, a tenor del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, cabe concluir que las partes celebraron un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

8.        De otra parte, es pertinente precisar que en caso de que los demandantes hubieran sido contratados por alguna modalidad a plazo determinado, conforme ocurrió por pequeños periodos con algunos de los demandantes, sus contratos de trabajo tendrían que ser considerados desnaturalizados, pues como docentes de artes plásticas y pintura realizan labores propias u ordinarias de la escuela emplazada, pues éstas se encuentran incluidas en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), por lo que tampoco se justificaría la contratación a plazo determinado de los recurrentes.

 

9.        De otro lado, si bien es cierto que mediante Ley N.º 29292 se modificó el artículo 99º de la Ley Universitaria N.º 23733 y se dispuso que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes tiene los mismos derechos que confiere la Ley Universitaria, también lo es que dicha modificación dio mérito a que se dispusiera la adecuación de estructura académica y administrativa de la demandada, la que de acuerdo a la norma se debería producir a partir del  mes de junio de 2009, plazo que ha sido ampliado hasta el 30 de junio de 2010 mediante Decreto de Urgencia N.° 115-2009, publicado el 13 de diciembre de 2009, para que la Comisión de Adecuación de la Estructura Académica y Administrativa de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, constituida por la Resolución Suprema N.º 001-2009-ED, culmine la adecuación de la estructura académica y administrativa de la citada escuela a los requisitos que establece la Ley N.º 23733, Ley Universitaria.

 

Sin embargo, dicha adecuación no puede afectar el régimen laboral de sus trabajadores, máxime si los contratos de trabajo se habían tornado en indeterminados, lo que no significa que la escuela demandada, en atención a lo dispuesto en la norma que dispone su adecuación, proceda a evaluar y capacitar a sus docentes a efectos de que se cumpla con las exigencias establecidas en la Ley Universitaria.

 

10.  En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, los demandantes solo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

11.    En relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, no corresponde ser dilucidado en la vía del amparo, debiendo dejarse a salvo el derecho de los demandantes de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

 

12.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la escuela emplazada ha vulnerado los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma sólo los costos procesales, toda vez que el Estado no puede ser condenado al pago de costas. Dichos costos procesales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de los demandantes.

 

2.        ORDENAR que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú cumpla con reponer a los señores Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo, Herminio Andía Chávez, Serafín López Fabián, Jorge Luis Molina Sairitupa, Eva Dalila López Miranda, José Lino Ayala, Martina Martínez Rodríguez, Juan Marcelino León Dextre y Anselmo Fortunato Carrera Rojas, como trabajadores a plazo indeterminado en los cargos que venían desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04704-2011-PA/TC

LIMA

MAURO JACOBO

YRIGOYEN  FAJARDO

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo y otros contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 919, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2009, los señores Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo, Herminio Andía Chávez, Serafín López Fabián, Jorge Luis Molina Sairitupa, Eva Dalila López Miranda, José Lino Ayala, Martina Martínez Rodríguez, Juan Marcelino León Dextre y Anselmo Fortunato Carrera Rojas, interponen demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (ENSABAP), solicitando que se deje sin efecto los despidos arbitrarios de que han sido objeto; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo como docentes, así como se les pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiestan que laboraron hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual fueron despedidos arbitrariamente pese a que habían superado el periodo de prueba y gozaban de estabilidad laboral, toda vez que tenían varios años prestando labores docentes en la escuela emplazada mediante diversos contratos de trabajo a plazo fijo y efectuando labores de naturaleza permanente, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Refieren que pese a que durante todo el periodo que laboraron se simuló que pertenecían al régimen laboral público, sin embargo les corresponde ser considerados dentro del régimen laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 0452-2006-ED.

 

La apoderada de la parte emplazada solicita la nulidad del auto admisorio, propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda, argumentando que los demandantes no han laborado más de cinco años de manera ininterrumpida, por lo que no pueden ser considerados como trabajadores a plazo indeterminado. Refiere que le resulta aplicables a los docentes de la escuela emplazada lo dispuesto en la Ley N.º 23733.

 

El Procurador Público del Ministerio de Educación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que los demandantes no han probado que los contratos de trabajo a plazo fijo que firmaron sean nulos, por lo tanto estos surtieron plenos efectos jurídicos.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2010, declara infundadas la excepciones propuestas; y con fecha 15 de diciembre de 2010 declara fundada la demanda, por estimar que la relación laboral a plazo indeterminado que existió entre las partes se encuentra acreditada con los informes escalafonarios emitidos por la escuela emplazada, habiendo superado los demandantes el periodo de cinco años realizando labores de naturaleza permanente, por lo que sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que al haber interpuesto los demandantes previamente una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral, y al ser ésta una vía procedimental que cuenta con etapa probatoria, la presente controversia corresponde ser dilucidada en el referido proceso judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia conviene señalar que la situación detectada por la Sala revisora al declarar improcedente la demanda ha dejado de existir, pues en la fecha y conforme obra a fojas 953, los señores Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo, Herminio Andía Chávez, Serafín López Fabián, Jorge Luis Molina Sairitupa, Eva Dalila López Miranda, José Lino Ayala, Martina Martínez Rodríguez, Juan Marcelino León Dextre y Anselmo Fortunato Carrera Rojas, el 4 de febrero de 2001, presentaron su desistimiento del proceso de nulidad de despido que iniciaran en la vía ordinaria laboral (Exp. N.º 0515-2009-0-1801-JR-LA-15), seguido ante el Decimoquinto Juzgado Laboral de Lima, el mismo que fue amparado mediante Resolución N.º 7, de fecha 5 de agosto de 2011, obrante a fojas 973, que dispuso tener por no presentada la referida demanda y ordenó el archivo definitivo del proceso.

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

2.        Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso es que se dejen sin efecto los despidos arbitrarios de que habrían sido objeto los recurrentes, y que por consiguiente se los reponga en sus respectivos puestos de trabajo. En la demanda se alega que los contratos por servicios personales de los demandantes han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedidos sin expresión de causa habrían sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        Los demandantes manifiestan haber laborado ininterrumpidamente por varios años para la escuela emplazada, por lo que consideran que son trabajadores a plazo indeterminado. Para acreditar los periodos ininterrumpidos de trabajo, en la demanda se ha adjuntado los siguientes medios de prueba:

 

a)      El Informe Escalafonario N.º 018-2009-UPER-ENSABA (f. 46), el contrato de trabajo para servicio específico (f. 451) y 3 contratos de trabajo (f. 453, 454 y 456), que demuestran que don Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 27 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; posteriormente de manera ininterrumpida del 5 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009. Debiendo resaltarse que conforme señala la propia Escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009 el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el citado demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

b)     El Informe Escalafonario N.º 012-2009-UPER-ENSABAP (f. 50), los contratos de trabajo (f. 430, 433), el contrato para servicio específico (f. 426) y los contratos por servicios personales (f. 428 y 432), que demuestran que don Herminio Andía Chávez trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 1 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2000; posteriormente de manera ininterrumpida desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de de agosto de 2009. Debiendo resaltarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009 el demandante estuvo de vacaciones.

 

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, debe destacarse que de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

c)      El Informe Escalafonario N.º 035-2009-UPER-ENSABAP (f. 54), los contratos de locación de servicios (f. 340, 345, 353, 359 y 377), los contratos de trabajo (f. 367, 370, 372, 373, 385, 515, 519 y 523) y la Resolución Administrativa N.º 062-2008-ENSABAP, de fecha 18 de junio de 2008 (f. 375), que demuestran que don Serafín López Fabián trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 2 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 2007; posteriormente de manera ininterrumpida del 11 de abril al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; debiendo señalarse que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe resaltarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009 el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

d)     El Informe Escalafonario N.º 033-2009-UPER-ENSABAP (f. 58), los contratos de locación de servicios (f. 324, 329 y 334), los contratos de trabajo (f. 316, 318, 320, 322, 324, 329, 334, 536, 540 y 543) y la Resolución Directoral N.º 071-2009-ENSABAP (f. 538), que demuestran que don Jorge Luis Molina Sairitupa trabajó como docente para la escuela emplazada, de manera ininterrumpida del 1 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2006; posteriormente del 2 de enero al 29 de febrero de 2008 y del 11 de abril al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; debiendo señalarse que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo a su especialidad. Conviene anotar que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009 el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

e)      El Informe Escalafonario N.º 037-2009-UPER-ENSABAP (f. 61) y los contratos de trabajo (f. 576, 580 y 584), que demuestran que doña Eva Dalila López Miranda trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 1 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente de manera ininterrumpida del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; debiendo señalarse que en todos los periodos la demandante fue contratada para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe resaltarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, la demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos la demandante fue contratada para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

f)      El Informe Escalafonario N.º 024-2009-UPER-ENSABAP (f. 64) y los contratos de trabajo (f. 496, 500 y 503), que demuestran que don José Lino Ayala trabajó como docente para la escuela emplazada, de manera ininterrumpida del 13 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; debiendo señalarse que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe subrayarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

g)     El Informe Escalafonario N.º 027-2009-UPER-ENSABAP (f. 61) y los contratos de trabajo (f. 555, 559 y 563), que demuestran que doña Martina Martínez Rodríguez trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 15 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2001, posteriormente de manera ininterrumpida del 13 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2006, luego del 11 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente de manera ininterrumpida del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; en todos los periodos la demandante fue contratada para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe anotarse que conforme señala la propia Escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, la demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos la demandante fue contratada para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

h)     El Informe Escalafonario N.º 022-2009-UPER-ENSABAP (f. 66), el contrato de trabajo para servicio específico (f. 478) y los contratos de trabajo (f. 481 y 484), que demuestran que don Juan Marcelino León Dextre trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 1 de abril de 1993 al 5 de marzo de 2001, posteriormente de manera ininterrumpida del 2 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad. Debe resaltarse que conforme señala la propia escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

i)       El Informe Escalafonario N.º 023-2009-UPER-ENSABAP (f. 71), el contrato de trabajo para servicio específico (f. 460) y el contrato de trabajo (f. 464 y 467), que demuestran que don Anselmo Fortunato Carrera Rojas trabajó como docente para la escuela emplazada, con periodos de interrupción del 21 de abril de 1995 al 5 de marzo de 2001, mediante RDN N.º 042-2001-ENSABAP del 7 de marzo de 2001, por contrato indeterminado a partir del 5 de marzo de 2001, posteriormente de manera ininterrumpida del 2 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2008, y finalmente del 1 de marzo al 31 de agosto de 2009; en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo a su especialidad. Debe subrayarse que conforme señala la propia Escuela emplazada a fojas 597, en la contestación de la demanda, en enero y febrero de 2009, el demandante estuvo de vacaciones.

 

Sobre el contenido de los medios de prueba referidos, de ellos se desprende que en todos los periodos el demandante fue contratado para efectuar la misma labor de docente, de acuerdo con su especialidad.

 

5.        Dado que la escuela emplazada refiere que algunos de los demandantes sólo tenían contratos de trabajo a tiempo parcial, es oportuno precisar que conforme obra en autos de fojas 707 a 720, está acreditado que hubo periodos en los que los demandantes laboraron más de 20 horas semanales durante todos los años mencionados en el considerando, 4 supra.

 

6.    Según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “(...) el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado.

 

Por ello, en la STC 1874-2002-AA/TC el Tribunal Constitucional precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental. Y es que, como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

7.        En el presente caso, de los informes escalafonarios de cada uno de los demandantes y de sus respectivos contratos de trabajo obrantes en autos, conforme se consignó en el considerando 4 supra, se aprecia que la escuela emplazada no utilizó ninguno de los tipos de contrato de trabajo sujetos a modalidad previstos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual, a tenor del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, cabe concluir que las partes celebraron un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

8.        De otra parte, es pertinente precisar que en caso de que los demandantes hubieran sido contratados por alguna modalidad a plazo determinado, conforme ocurrió por pequeños periodos con algunos de los demandantes, sus contratos de trabajo tendrían que ser considerados desnaturalizados, pues como docentes de artes plásticas y pintura realizan labores propias u ordinarias de la escuela emplazada, pues éstas se encuentran incluidas en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), por lo que tampoco se justificaría la contratación a plazo determinado de los recurrentes.

 

9.        De otro lado, si bien es cierto que mediante Ley N.º 29292 se modificó el artículo 99º de la Ley Universitaria N.º 23733 y se dispuso que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes tiene los mismos derechos que confiere la Ley Universitaria, también lo es que dicha modificación dio mérito a que se dispusiera la adecuación de estructura académica y administrativa de la demandada, la que de acuerdo a la norma se debería producir a partir del  mes de junio de 2009, plazo que ha sido ampliado hasta el 30 de junio de 2010 mediante Decreto de Urgencia N.° 115-2009, publicado el 13 de diciembre de 2009, para que la Comisión de Adecuación de la Estructura Académica y Administrativa de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, constituida por la Resolución Suprema N.º 001-2009-ED, culmine la adecuación de la estructura académica y administrativa de la citada escuela a los requisitos que establece la Ley N.º 23733, Ley Universitaria.

 

Sin embargo, dicha adecuación no puede afectar el régimen laboral de sus trabajadores, máxime si los contratos de trabajo se habían tornado en indeterminados, lo que no significa que la escuela demandada, en atención a lo dispuesto en la norma que dispone su adecuación, proceda a evaluar y capacitar a sus docentes a efectos de que se cumpla con las exigencias establecidas en la Ley Universitaria.

 

10.  En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, consideramos que los demandantes solo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

11.    En relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, no corresponde ser dilucidado en la vía del amparo, debiendo dejarse a salvo el derecho de los demandantes de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

12.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la escuela emplazada ha vulnerado los mencionados derechos constitucionales, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma sólo los costos procesales, toda vez que el Estado no puede ser condenado al pago de costas. Dichos costos procesales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de los demandantes.

 

2.        ORDENAR que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú cumpla con reponer a los señores Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo, Herminio Andía Chávez, Serafín López Fabián, Jorge Luis Molina Sairitupa, Eva Dalila López Miranda, José Lino Ayala, Martina Martínez Rodríguez, Juan Marcelino León Dextre y Anselmo Fortunato Carrera Rojas, como trabajadores a plazo indeterminado en los cargos que venían desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04704-2011-PA/TC

LIMA

MAURO JACOBO

YRIGOYEN  FAJARDO

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

   

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa, con el debido respeto que me merece las opinión expuesta en el voto del magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal, mi decisión es por adherirme a los votos de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, por los motivos que a continuación paso a exponer:

 

1.        De las piezas procesales que obran de autos se aprecia que la pretensión de los accionantes está dirigida a que se los restituya en sus puestos de trabajo, alegando que pese a haber prestado servicios a la institución demandada por más de 6 años, los demandantes señores Yrigoyen Fajardo, Andía Chávez. López Fabián, Molina Sairitupa y López Andía, han recibido memorándums en los cuales se les agradece por los servicios prestados a la institución, invitándoseles a participar en el nuevo concurso público, e indicándoles que el 31 de agosto es el último día de trabajo, los cuales obran en autos de fojas 75 a 78. Por otro lado, los señores Lino Ayala, Martínez Rodríguez, León Dextre y Carrera Rojas recibieron cartas notariales de fecha 31 de agosto de 2009 (f. 79 a 82), en las cuales también se les agradece por lo servicios prestados a la institución, se les invita a participar en el próximo concurso público y se les indica que ese mismo 31 de agosto era el último día que debían presentarse a trabajar en la institución demandada.

 

Los demandantes sostienen que han realizado labores de naturaleza permanente y ordinaria mediante diversos contratos a plazo fijo, los cuales han excedido el plazo máximo de duración permitido por el ordenamiento jurídico.

 

2.        Se desprende del informe escalafonario y los contratos que corren de autos, así como de las resoluciones que aprueban los contratos de trabajo, que las partes han mantenido con la demandada una relación laboral, y si bien en un primer periodo estas resultaron interrumpidas, posteriormente la relación laboral se efectuó sin solución de continuidad, esto es ininterrumpidamente, conforme lo detalla de manera minuciosa el voto en mayoría, cuyos fundamentos hago míos.

 

3.        Siendo esto así y aun cuando los trabajadores hubieran suscrito contratos modales, habiéndose superado el plazo máximo de contratación, a la fecha de sus ceses ya existía entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

4.        Si bien es cierto que mediante la Ley N.º 29292 se modifica el artículo 99º de la Ley Universitaria N.º 23733, y se dispone que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes tiene los mismos derechos que confiere la Ley Universitaria, también lo es que dicha modificación dio mérito a que se disponga la adecuación de la estructura académica y administrativa de la demandada, la que de acuerdo con la norma se debería producir a partir del  mes de junio de 2009, plazo que ha sido ampliado hasta el 30 de junio de 2010 mediante Decreto de Urgencia N.° 115-2009, publicado el 13 de diciembre de 2009, para que la Comisión de Adecuación de la Estructura Académica y Administrativa de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, constituida por la Resolución Suprema N.º 001-2009-ED, culmine la adecuación de la estructura académica y administrativa de la citada escuela a los requisitos que establece la Ley N.º 23733, Ley Universitaria.

 

5.        Sin embargo, dicha adecuación no puede afectar el régimen laboral de sus trabajadores, máxime si los contratos de trabajo se habían tornado en indeterminados, lo que no significa que la escuela demandada, en atención a los dispuesto en la norma que dispone su adecuación, proceda a evaluar y capacitar a sus docentes a efectos de que se cumpla con las exigencias establecidas en la Ley Universitaria.

 

6.        En consecuencia, al demostrarse que existió entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada, y atendiendo a que de acuerdo con el D.S. 007-93-TR, sólo podrán ser despedidos los trabajadores por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se concluye que el despido del que han sido objeto  los demandantes es arbitrario, por lo cual la medida restitutoria adecuada será reincorporarlos en la institución emplazada.

 

7.        Con relación al extremo referido a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el reclamo del pago de las remuneraciones por tener naturaleza indemnizatoria, no corresponde ser dilucidado en la vía del proceso de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho de los recurrentes para poder reclamar estos en la vía legal correspondiente.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la escuela emplazada ha vulnerado los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma sólo los costos procesales, toda vez que el Estado no puede ser condenado al pago de costas. Dichos costos procesales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones expuestas, adhiriéndome al voto suscrito por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el cual hago mío, mi voto también es porque se declare:

 

1.    FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de los demandantes.

 

2.    ORDENAR  que la escuela Nacional Superior de Bellas Artes del Perú cumpla con reponer a los señores Mauro Jacobo Yrigoyen Fajardo, Herminio Andía Chávez, Serafín López Fabián, Jorge Luis Molina Sairitupa, Eva Dalila López Miranda, José Lino Ayala, Martina Martínez Rodríguez, Juan Marcelino León Dextre y Anselmo Fortunato Carrera Rojas, como trabajadores a plazo indeterminado en los cargos que venía desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04704-2011-PA/TC

LIMA

MAURO JACOBO

YRIGOYEN  FAJARDO

Y OTROS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Escuela Nacional de Bellas Artes del Perú (ENSABAP), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, esto es como docentes de la casa de estudios, así como que se les abone las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que han sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

2.        En el presente caso encuentro una demanda de amparo propuesta por varios demandantes, alegando que se le han afectado su derecho al trabajo por haber sido despedidos arbitrariamente del cargo que ejercían como docentes. En tal sentido siendo una demanda en la cual concurren varios demandantes, es necesario señalar de manera detallada la situación de cada uno de ellos para que se evidencie que cada pretensión debió ser planteada de manera individual y no conjunta como se ha hecho en el presente proceso, puesto que cada demandante tiene condiciones diferentes (esto es tiempo, labor y contrato), razón por la que el juez constitucional debe analizar cada situación de manera individual. Tenemos así que:

 

-       Mauro Jacobo Irigoyen Fajardo refiere que cuenta con 7 años, 3 meses y 16 días en su cargo; no obstante, según la boleta de pago ingresó a laborar a partir del 5 de marzo de 2001 hasta el 26 de agosto de 2009, por vencimiento del contrato, comunicado a través del memorando N.º 081-2009 –UPER-ENSABAP.

 

-       Herminio Andía Chávez refiere que cuenta con 13 años, 8 meses y 18 días en su cargo; no obstante, según la boleta de pago ingresó a laborar a partir del 2 de enero de 2006 hasta el 26 de agosto de 2009, por vencimiento del contrato, comunicado a través del memorando N.º 066-2009 –UPER-ENSABAP.

 

-       Serafín López Fabián refiere que cuenta con 7 años, 3 meses y 22 días en su cargo; no obstante, según la boleta de pago ingresó a laborar a partir del 1 de marzo de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009, por vencimiento del contrato, comunicado a través del memorando N.º 085-2009 –UPER-ENSABAP.

 

-       Jorge Luis Molina Sairitupa refiere que cuenta con 5 años, 10 meses y 28 días en su cargo; no obstante, según la boleta de pago ingresó a laborar a partir del 1 de abril de 2003 hasta el 26 de agosto de 2009, por vencimiento del contrato, comunicado a través del memorando N.º 088-2009 –UPER-ENSABAP.

 

-       Eva Dalila López Miranda refiere que cuenta con 3 años, 2 meses y 19 días en su cargo; no obstante, según la boleta de pago ingresó a laborar a partir del 1 de marzo de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009, por vencimiento del contrato, comunicado a través del memorando N.º 086-2009 –UPER-ENSABAP.

 

-       José Lino Ayala refiere que cuenta con 6 años, 10 meses y 18 días en su cargo; no obstante, según la boleta de pago ingresó a laborar a partir del 2 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009, por vencimiento del contrato, comunicado a través del memorando N.º 003-2009 –DOA-ENSABAP.

 

-       Martina Martínez Rodríguez refiere que cuenta con 10 años, 11 meses y 20 días en su cargo; no obstante, según la boleta de pago ingresó a laborar a partir del 1 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, por vencimiento del contrato, comunicado a través del memorando N.º 006-2009 –DOA-ENSABAP.

 

-       Juan Marcelino León Dextre refiere que cuenta con 14 años, 8 meses y 27 días en su cargo; no obstante, según la boleta de pago ingresó a laborar a partir del 2 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009, por vencimiento del contrato, comunicado a través del memorando N.º 001-2009 –DOA-ENSABAP.

 

-       Anselmo Fortunato Carrera Rojas refiere que cuenta con 13 años, 6 meses y 23 días en su cargo; no obstante, según la boleta de pago ingresó a laborar a partir del 2 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009, por vencimiento del contrato, comunicado a través del memorando N.º 002-2009 –DOA-ENSABAP.

 

3.        De lo expuesto encuentro que la demanda ha sido planteada indebidamente por varios demandantes quienes tienen características diferentes, razón por la que debieron plantear individualmente su demanda, a efectos de que el juez constitucional evalúe caso por caso la pretensión planteada.

 

4.        No obstante lo expuesto cabe expresar que considero que aunque los recurrentes hubiesen acudido de manera individual al proceso de amparo, su pretensión sería inviable puesto que persiguen que a través del proceso de amparo se declare la desnaturalización de los contratos suscritos por ellos, argumentando que las labores realizadas eran de naturaleza permanente. Asimismo refieren que durante el periodo que han laborado se simuló que pertenecían al régimen laboral público, sin embargo les correspondía ser considerados en el régimen laboral privado. 

 

5.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

6.        Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

7.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el juez constitucional Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

8.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

9.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

10.    Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

11.    Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

12.    En el presente caso cabe señalar que si bien en un caso anterior (Exp. N.º 03953-2010-PA/TC), ingresé al fondo de la controversia, estimando una demanda análoga a la presente, pasado el tiempo y explicadas las razones precedentemente he reconsiderado mi posición, razón por la que emito el presente voto, desestimando la demanda considerando que para lograr el acceso al empleo público es necesario participar en un concurso público y abierto como un mecanismo idóneo, por lo que rechazo la idea de que se logre un puesto en el sector público a través de una demanda, en la cual no se puede analizar si la persona se encuentra en capacidad o no de ocupar un puesto de trabajo en una entidad estatal.

 

13.    Por ende al ser la ENSABAP, conforme se expresa en su página web – http://www.ensabap.edu.pe/mision.htm –, una (…) Institución Pública de Educación Superior, con autonomía académica, económica y administrativa”, corresponde a los demandantes sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de estos para el puesto al que pretendan acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello, los actores puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busquen el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI