EXP. N.° 04705-2011-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO IQUEAPAZA

VILCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Iqueapaza Vilca contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 101, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare nula la Resolución 4409-2007-ONP/DC/DL 18846, del 9 de agosto de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria; la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La ONP formula tacha contra el certificado médico y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que las dolencias diagnosticadas al actor no constituyen propiamente enfermedades profesionales, por lo que resulta necesario establecer la relación de casualidad dado que las indicadas enfermedades no se presumen sino que deben acreditarse.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de diciembre de 2010, declara improcedente la tacha e improcedente la demanda, por  estimar que las labores prestadas por el actor no permiten formar convicción sobre la relación de causalidad entre la labor realizada  como perforista y la enfermedad que padece, máxime si la hipoacusia no es necesariamente una enfermedad profesional, por lo que tiene que acreditar la exposición a riesgo.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por estimar que si bien el accionante ha laborado en minas como carrero, ayudante perforista y parrillero en interior mina, desde la fecha de cese de sus actividades; 31 de marzo de 1992, a la fecha del certificado médico, vale decir  24 de julio de 2007, han transcurrido quince años, por lo que no se puede acreditar el nexo de casualidad entre las enfermedades (que no son exclusivamente profesionales) y su vida laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 01417-2005-PA/TC este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis del pulmón conforme al Decreto Ley 18846 y la Ley 26790. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Previamente conviene precisar, en la medida que el fundamento de la resolución denegatoria (f. 5)  ha sido el transcurso del plazo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 18846, que este Colegiado ha señalado en la STC 02513-2007-PA/TC  que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al citado decreto ley, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

4.      Lo señalado hace posible concluir que la cuestionada resolución, que sustenta la denegatoria de la pensión, privó al accionante de la pensión sin evaluar los requisitos exigidos para el acceso al derecho fundamental, de modo que este Colegiado efectuará el análisis pertinente para salvaguardar el derecho constitucional.

 

5.      En la precitada STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

6.      En tal contexto, al sentar los precedentes vinculantes sobre riesgos profesionales, ha establecido que a efectos de considerar la hipoacusia y otras dolencias como enfermedades profesionales es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en estas enfermedades, que también pueden ser calificadas de comunes, no se presumen sino que se tiene que probar, dado que por ejemplo la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.      De la copia simple del certificado de trabajo expedido por Compañía Minera Arcata S.A. (f. 4), se advierte que el actor laboró del 31 de mayo de 1968 al 31 de agosto de 1968 como carrero interior mina, del 1 de setiembre de 1968 al 31 de marzo de 1985 como ayudante perforista interior mina y del 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1992 desempeñando la función de parrillero interior mina.

 

8.      De otro lado, del original del certificado  médico D.S. 166-2005-EF, del 24 de julio de 2007, expedido por el  Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud (f. 3), se advierte que al actor le fue diagnosticada hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis del pulmón que le ocasionan 62.5% de menoscabo global.

 

9.      Consecuentemente, aun cuando el accionante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis del pulmón, no se ha acreditado que dichas dolencias sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, pues el diagnóstico y consecuente dictamen médico se produjo después de quince años de haber cesado, lo que importa que no sea posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación al derecho fundamental a la pensión del accionante.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN