EXP. N.º 04706-2011-PHD/TC

CALLAO

PABLO CÉSAR

RUGGIA FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo César Ruggia Fernández contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 68, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial del Callao, con la finalidad de que se disponga la entrega de copias simples de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio y los anexos que el Asentamiento Humano Concentración Ruggia ha presentado ante dicha entidad administrativa solicitando la usucapión de los bienes inscritos en las Partidas 07001814 y 70092486, que son de su propiedad, documentación que se encuentra en el expediente administrativo 012-2002-CC-PINT 10826237, y que requiere para ejercer su derecho de defensa en el referido procedimiento administrativo. Asimismo solicita que mientras la Municipalidad emplazada no cumpla con su obligación de entregar dicha documentación, se disponga que el plazo que concede la ley para absolver los términos de la pretensión de prescripción adquisitiva administrativa no transcurra en su perjuicio, a fin de subsanar debidamente el procedimiento y ejercer sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

El Procurador Público Adjunto de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, manifestando que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho de defensa del accionante y que ha actuado en concordancia con la norma especial que regula los procedimientos de formalización de la propiedad informal Ley Nº 28687 y su reglamento.

 

El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 17 de noviembre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que el requerimiento efectuado por el accionante mediante la carta notarial de fecha 10 de agosto de 2010, no cumple con los requisitos de requerimiento de información o de acceso a la información a que se refiere el artículo 11º de la Ley N.º 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que en ningún extremo de la comunicación notarial se aprecia que se haya requerido a la emplazada el respeto de los derechos protegidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el caso de autos se aprecia  que mediante la carta recibida el 11 de agosto de 2010 (fojas 4), el recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, y que la entidad pública demandada no contestó dentro de los diez días útiles  siguientes  de presentada la solicitud ni se ratificó en su incumplimiento.

 

2.        El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución de 1993 y, en  términos generales, consiste en la facultad que tiene toda persona para, sin expresión de causa, solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.

 

3.        Las mencionadas excepciones constitucionales al ejercicio del derecho de acceso a la información pública han sido desarrolladas por los artículos 15º, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

4.        Asimismo, de acuerdo con el numeral 61.1º del Código Procesal Constitucional, toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para “acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

5.        Este Tribunal no comparte el criterio adoptado por la instancia judicial precedente para rechazar la demanda, toda vez que la pretensión de acceso a documentos de carácter público que se encuentran en expedientes administrativos en trámite resulta adecuada a los fines que persigue el proceso de hábeas data, más aún cuando, a fojas 4 de autos, se aprecia que el actor ha cumplido el requisito de procedibilidad que el artículo 62° del Código Procesal Constitucional exige para dar trámite a este tipo de proceso constitucional.

 

6.        De manera que, a juicio de este Colegiado, la controversia se circunscribe a determinar si la información a la que quiere acceder el recurrente se encuentra, o no, en alguno de los supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, contemplados, como ya se ha mencionado, en los artículos 15º, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

7.        Al respecto, el expediente administrativo generado por la Municipalidad Provincial del Callao 012-2002-CC-PINT 10826237, no contiene información comprendida dentro de los supuestos de excepción a que se refieren los artículos 15º, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que el Tribunal Constitucional considera que no existe razón alguna por la que la demanda no pueda ser estimada.

 

8.        Asimismo, respecto a la pretensión solicitada por el accionante en el sentido de que no transcurran los plazos que conceda la ley para absolver los términos de la pretensión de prescripción adquisitiva administrativa que ha planteado en otro proceso, este Tribunal considera que dicho extremo escapa a la protección que otorga el proceso constitucional de hábeas data, por lo que debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas data.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Provincial del Callao que cumpla con proporcionar a don Pablo César Ruggia Fernández, bajo el costo que suponga el pedido, copias simples de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio y los anexos que el Asentamiento Humano Concentración Ruggia ha presentado ante dicha entidad administrativa solicitando la usucapión de los bienes inscritos en las Partidas 07001814 y 70092486.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo a que se contrae el fundamento 8.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ