EXP. N.° 04708-2011-PA/TC

LIMA NORTE

DIOMEDES EMERSON

APONTE BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diomedes Emerson Aponte Bravo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 114, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 11 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 9 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Molitalia S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido nulo del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los costos. Alega que con su despido se ha afectado su derecho a la libertad sindical, porque ésta es una represalia por su afiliación al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Molitalia S.A. y por participar en sus actividades, específicamente, en la inspección laboral que solicitó y fue realizada el 10 de agosto de 2010, lo que originó que a la Sociedad emplazada se le impusiera una multa.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que el demandante no ha sido objeto de un despido nulo y que su relación laboral concluyó por haberse vencido el plazo de la última renovación de su contrato de trabajo sujeto a modalidad. Agrega que la inspección laboral mencionada y las actas de infracción que ésta originó, fueron declaradas nulas por la misma Autoridad de Trabajo, por lo que no pueden ser utilizados como medios de prueba para demostrar que la extinción de la relación laboral del demandante tenga motivos antisindicales.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Los Olivos, con fecha 30 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no fue objeto de un despido por razones de su afiliación sindical, sino que la culminación de su relación laboral se produjo por vencimiento del plazo pactado por ambas partes.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Alega que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical, por cuanto la Sociedad emplazada ha extinguido su relación laboral porque se afilió al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Molitalia S.A. y solicitó una inspección laboral.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido nulo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia, debe recordarse que el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución, tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.

 

Igualmente este derecho tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados o el despido por motivos antisindicales.

 

4.      Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

 

5.      En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

 

En efecto, la inspección del trabajo que solicitó el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Molitalia S.A. si bien generó que la Dirección General de Inspección del Callao emitiera el Acta de Infracción Nº 1959-2010 (f. 19), de fecha 20 de setiembre de 2010, que propuso sancionar a la Sociedad emplazada, ella no fue tomada en cuenta por la Sub Dirección de Inspección Primera del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por cuanto mediante la Resolución Sub Directoral N.º 699-2010-MTPE/1/20.41(f. 53), de fecha 19 de noviembre de 2010, resolvió archivar la inspección del trabajo solicitado por el Sindicato mencionado y no sancionar a la Sociedad emplazada.

 

6.      De otra parte, este Tribunal advierte que el contenido de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes a fojas 5 y 6, es conforme al artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues en sus cláusulas primera y segunda se consigna adecuadamente la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante. Asimismo, con la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 58, se advierte que la contratación modal del demandante no excedió el plazo máximo previsto en el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por consiguiente, la relación laboral del demandante se extinguió conforme al inciso c) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR , es decir, que el demandante no fue objeto de un despido nulo, por lo que al no haberse comprobado la vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad sindical, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS