EXP. N.º 04709-2011-PA/TC

AREQUIPA

YRENE JESÚS

YANQUI VALDIVIA

Y OTRAS SUCESORAS

PROCESALES DE

LUCIANO CALSINA CANAHUIRI

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por las sucesoras procesales de don Luciano Calsina Canahuiri contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 532, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Don Luciano Calsina Canahuiri interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 28142-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no tiene derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, puesto que no ha acreditado contar con el requisito de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de mayo de 2011, declara fundada en parte la demanda, reconociéndole al actor 26 años y 1 mes de aportes, e infundada respecto a que se le otorgue pensión de jubilación.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

En cuanto a la sucesión procesal

 

1.        A fojas 522, se adjunta copia certificada de la sucesión intestada de quien fuera don Luciano Calsina Canahuiri, acreditándose que el demandante falleció el 24 de junio de 2011  y que se han declarado como herederas a su esposa Yrene Jesús Valdivia Yanqui de Calsina y a sus hijas Lenna Rocío del Pilar Calsina Valdivia, Rosario Guisella Calsina Valdivia y Jacqueline Sara Calsina Valdivia.

 

2.        Por ello, mediante resolución 40 (f. 525), la Primera Sala Civil de Arequipa dispone tener por apersonada a la sucesión de don Luciano Calsina Canahuiri; por tanto, aunque se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento del beneficiario, este Colegiado debe dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación que reclamaba en vida el recurrente, pretensión que ahora, de ser amparada, tendrá directa implicancia en sus sucesores y, en especial, en la viuda del demandante.

 

Procedencia de la pretensión

 

3.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

4.        Como lo señala el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202º de la Constitución prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de amparo.

 

5.        En ese sentido, el recurso de agravio constitucional presentado por la sucesión del recurrente, a fojas 541, debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que deniega el otorgamiento de la pensión del recurrente.

 

Análisis de la controversia

 

6.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

7.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 24 de diciembre de 1947, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 24 de diciembre de 2002.

 

8.        De la Resolución cuestionada (f. 7) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 8) se advierte que la ONP le reconoce al actor 7 meses de aportaciones realizadas en el año 1995. La Sala Superior competente le reconoce al actor 26 años y 1 mes de aportes, del 1 de octubre de 1977 al 30 de octubre de 2003.

 

9.        Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

10.    Así, el demandante ha adjuntado, para acreditar aportaciones no reconocidas, copias certificadas del certificado de trabajo presentado ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, donde consta un extracto de sus últimas remuneraciones (f. 11), y copias del certificado de trabajo (f. 10), donde se señala que trabajó en la Librería San Juan S.A., del 1 de junio de 1970 al 30 de junio de 1976, es decir por 6 años y 29 días.

 

11.    En consecuencia, con los documentos presentados el actor ha acreditado 6 años y 29 días de aportes en el periodo 1970-1976, los que, sumados a los 26 años y 1 mes de aportes reconocidos al actor del periodo 1977-2003, hacen un total de 32 años, 1 mes y 29 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

12.    Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

13.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246º del Código Civil; y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 28142-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, y se otorgue la pensión de sobreviviente que corresponda a su viuda y los devengados, intereses legales y costos a las sucesoras de don Luciano Calsina Canahuiri, conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ