EXP. N.º 04711-2011-PA/TC

CUSCO

ALEJANDRINA AVILÉS

QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Avilés Quispe contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 54, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 31 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía ocupando dentro del área de limpieza. Refiere que prestó servicios para la Municipalidad emplazada desde el 6 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que fue despedida sin que se le exprese una causa justa, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

2.        Que con fecha 1 de junio de 2011, el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo y Constitucional del Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar que carece de competencia para resolver la presente controversia, toda vez que la misma debe ser ventilada ante los juzgados mixtos del Distrito de Santiago, por ser ése el lugar donde domicilia la demandante y en donde se habría producida la presunta afectación de sus derechos. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.        Que del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante tiene su domicilio principal en el Distrito de Santiago, Provincia de Cusco, y no en el Distrito del Cusco. Y si bien la recurrente consigna en su demanda que domicilia en el Distrito del Cusco, no ha  acreditado este hecho en el proceso. Asimismo, cabe precisar que conforme se advierte de la copia certificada expedida por la Comisaría de Santiago, los hechos que la demandante identifica como lesivos de sus derechos habrían ocurrido en el Distrito de Santiago, lugar en el que existen juzgados mixtos.

 

5.        Que, en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, pues no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal la demandante o del lugar donde presuntamente se afectó sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ