EXP. N.º 04712-2011-PA/TC

LIMA NORTE

NOLBERTO DÍAZ

CUEVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nolberto Díaz Cueva contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 82, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Mercedes Lázaro Campos, el Titular del Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales afectados en el proceso de obligación de dar suma de dinero N.º 826-2007, promovido en contra suya. Alega violación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente, la lesión de sus derechos a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.  

 

Señala el amparista que don José Mercedes Lázaro Campos promovió el citado proceso de obligación de dar suma de dinero en contra suya y que se avocó al conocimiento de la causa el Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima Norte, a cargo del magistrado emplazado, tramitándose la misma mediante proceso abreviado. Añade que no obstante que la demanda ordinaria expresamente señala que a la aceptación del título valor (letra de cambio) quedó en blanco la fecha de vencimiento (irregularidad que conforme a la norma procesal anula su valor), la sentencia cuestionada declaró fundada la demanda, hecho que lesiona los derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe reponerse dicho proceso al estado anterior a la expedición del fallo. 

 

2.        Que con fecha 31 de mayo de 2011, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima Norte declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que en autos no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno.  A su turno, la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que lo que en puridad se cuestiona es el criterio expuesto por el magistrado emplazado que dictó fallo adverso al amparista.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.        Que también se tiene establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

En tanto que, en su expresión de derecho a la defensa, garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión (Cfr. STC N.º 1230-2002-AA/TC, Caso Tineo Cabrera).

 

5.        Que en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de éstos. Por el  contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o  los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por lo demás, en la demanda no se explica con claridad de qué manera la sentencia discutida lesiona los derechos fundamentales invocados, ni cómo es que mediante dicho fallo se generó la alegada indefensión, tanto más si se tiene que el incumplimiento o carencia de las formalidades legales exigidas a los títulos valores, inciden en el mérito ejecutivo que estos ostentan, mas no en las acciones de causalidad que pueden originarse ante el incumplimiento de las obligaciones que representan. 

 

6.        Que siendo esto así, la demanda resulta improcedente, por cuanto los hechos y el petitorio no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ