EXP. N.º 04713-2011-PA/TC

CUSCO

FREDY EDMUNDO

PALOMINO TICUÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Edmundo Palomino Ticuña contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 245, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago (Cusco), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero conductor de camión compactador del servicio de limpieza pública. Refiere que prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, pues fue impedido de seguir trabajando el 3 de enero de 2011; y que las labores que prestaba eran de naturaleza permanente, por lo que su contratación se había desnaturalizado y sólo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad.

 

El Procurador Público a cargo de la defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el actor prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios y que no fue despedido, sino que cuando venció el plazo de su contrato se extinguió la relación laboral.

 

El Juzgado Civil de Santiago (Cusco), con fecha 29 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 13 de mayo de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha acreditado haber cumplido con los requisitos para contratar al actor bajo el régimen de contratación administrativa de servicios.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios y que no fue despedido, sino que cuando venció el plazo de su contrato se extinguió la relación contractual.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles suscritos se desnaturalizaron, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicio, obrantes de fojas 143 a 158, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ