EXP. N.° 04714-2011-PA/TC

LIMA NORTE

OCTAVIO SATURNINO

CHARA BRAVO Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Saturnino Chara Bravo y doña Antolina Antezana Maihuire de Chara contra la resolución expedida por la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 102, su fecha 3 de agosto del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de abril de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los Jueces Superiores de  la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con la finalidad  de que en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido contra la Empresa Solución Financiera de Crédito del Perú S.A. (Expediente Nº 2004-0091-19-2701-JM-CI-01), se deje sin efecto la resolución de fecha 5 de enero de 2011, que dispuso revocar la resolución de primera instancia, expedida con fecha 29 de enero del 2010, y reformándola, declaró fundada la excepción de caducidad deducida por los demandados, a la par que dispuso declarar  nulo todo lo actuado, dando por concluido el referido proceso. A juicio de los recurrentes, la citada resolución judicial vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  Solicita, además, que se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2011 (fojas 53), declaró improcedente la demanda  en aplicación de los artículos 4º y 47º del Código Procesal Constitucional.  A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 3 de agosto del 2011 (fojas 102), confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede  respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.  Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción material,  una resolución adquiere firmeza  cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada  (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).   Que, por su parte,  el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia de su ejercicio, precisando que “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (….)".

 

4.      Que de autos se aprecia que la resolución que según los recurrentes les causa agravio es la resolución de fecha 5 de enero del 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la resolución de fecha 29 de enero del 2010, expedida por el Primer Juzgado Mixto de Los Olivos, y reformándola, declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la empresa demandada, en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido contra la Empresa Solución Financiera de Crédito del Perú S.A. (Expediente Nº 2004-0091-19-2701-JM-CI-01); toda vez que consideran que la Sala emplazada realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el artículo 178º del Código Procesal Civil, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como a la debida motivación de las resoluciones judiciales. No obstante, la referida resolución judicial, no fue impugnada a través del recurso de casación.

 

5.      Que, en consecuencia, y siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04496-2008-PA/TC, sobre la idoneidad del recurso de casación, la presente demanda resulta improcedente toda vez que los recurrentes dejaron consentir la resolución de fecha 5 de enero del 2011, por tanto, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que, como ya se dijo, sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ