EXP. N.° 04715-2011-PA/TC

CUSCO

JUAN BAUTISTA

ZAVALETA RIMASCCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Zavaleta Rimascca contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 199, su fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 19 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como obrero capataz de cuadrilla del servicio de limpieza pública (SERLIPS). Refiere que ha laborado para la demandada mediante contrato verbal de servicios no personales, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de septiembre de 2009, y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios del 1 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, fecha esta última en la que fue despedido sin expresión de causa justa prevista en la ley; y sin tenerse en cuenta que ha desempeñado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que el demandante tenía una relación laboral bajo el régimen de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, desde el 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, que se extinguió al vencerse el plazo de su último contrato, razón por la que no se incurrió en ningún despido incausado.

 

 El Juzgado Especializado en lo Civil Laboral y Familia de Santiago, con fecha 30 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 13 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha desempeñado labores destinadas directamente a las actividades de la Municipalidad demandada referidas a la limpieza pública y bajo un horario de trabajo.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el régimen de protección contra el despido arbitrario regulado en los contratos administrativos de servicios no es la reposición del trabajador, como ocurre con los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, sino el establecido en el artículo 13º del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que en el caso de autos el contrato culminó al haberse vencido el plazo de duración del último contrato administrativo de servicios celebrado por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. El recurrente alega que, si bien tuvo con la Municipalidad emplazada un contrato de trabajo verbal y, posteriormente, contratos administrativos de servicios, en los hechos mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual, al haber sido despedido sin causa justa alguna, se han violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, el demandante tuvo con la Municipalidad emplazada alguna relación contractual de naturaleza civil que pudiera haber sido desnaturalizada, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.        Al respecto, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y la adenda, obrantes de fojas 104 a 114, y lo alegado por el actor en su escrito de demanda, obrante a fojas 86, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral ininterrumpida a plazo determinado, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, que culminó al vencer el plazo convenido en el último contrato administrativo de servicios (fojas 104).

 

5.        Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ