EXP. N.° 04716-2011-PA/TC

LIMA NORTE

EVITA SALCEDO

GOYCOCHEA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evita Salcedo Goycochea contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 283, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación en el cargo de obrera de parques y jardines. Manifiesta que prestó servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de junio de 2007 hasta el 14 de febrero de 2009, bajo subordinación, dependencia y con un horario de trabajo, por lo que su contratación era de naturaleza laboral, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada interpone tacha contra el certificado de trabajo y la constatación policial presentados por la demandante, propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda alegando que la copia del certificado de trabajo presentado por la demandante es falso, por cuanto dicho certificado fue expedido por un exfuncionario; asimismo manifiesta que la actora está ejerciendo su derecho supuestamente vulnerado en la vía ordinaria laboral, sobre reconocimiento como trabajadora obrera y solicitando se le abone sus remuneraciones y beneficios económicos. Finalmente, la entidad emplazada sostiene que la demandante no ha sido despedida intempestivamente por cuanto se encontraba sujeta al régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057, y que la extinción de su vínculo se debió al vencimiento del plazo del último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con lo estipulado en el inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 12 de marzo de 2010, declaró improcedente la tacha interpuesta; infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por considerar que el reconocimiento como obrera sujeta al régimen de la actividad privada está siendo materia de un proceso en la vía ordinaria por la demandante.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que la demandante ha recurrido al juzgado laboral para solicitar la protección de sus derechos laborales contra la Municipalidad emplazada, no resultando la vía del proceso de amparo idónea para la dilucidación de los derechos que alega han sido vulnerados, en aplicación del artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, por lo que a efectos de evitar duplicidad de pronunciamientos en el Poder Judicial, no resulta viable el pedido de la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     Antes de ingresar a analizar el fondo de la presente controversia, respecto a la demanda laboral sobre incumplimiento de normas y disposiciones laborales que obra en autos, este Tribunal considera oportuno precisar que ello no conlleva que se presente la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, tal como se ha establecido en los Exp. N.os 06707-2008-PA/TC, 02633-2010-PA/TC y 02174-2011-PA/TC, por cuanto la presente demanda de amparo versa sobre una pretensión distinta a la de la demanda iniciada en la vía ordinaria laboral, pues mientras ésta última tiene eficacia declarativa de un derecho, el caso de autos tiene eficacia restitutiva porque se persigue la reposición de una trabajadora que alega haber sido despedida arbitrariamente.

 

2.   La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber prestado servicios de naturaleza civil, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

3.   Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

4.   Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

5.     Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que refiere suscribió la actora, se desnaturalizaron, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Además, dicha situación viene dilucidándose en el proceso laboral.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 78, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2008. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.   Sin embargo en la demanda la demandante alega que ello no habría sucedido, por cuanto ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no se encontraría probado en autos.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                      

 

EXP. N.° 04716-2011-PA/TC

LIMA NORTE

EVITA SALCEDO

GOYCOCHEA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, no obstante estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultares pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS