EXP. N.° 04717-2011-PA/TC

TACNA

JUSTO PASTOR

HUANACUNI MAQUERA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Pastor Huanacuni Maquera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 127, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. (EPS TACNA S.A.), a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo de Oficial. Manifiesta que sin haber suscrito contrato de trabajo modal alguno laboró para la entidad emplazada de manera ininterrumpida y bajo subordinación, dependencia y exclusividad, desde el mes de junio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido de manera incusada, sin tomar en consideración que, en virtud del principio de primacía de la realidad, mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que no podía ser despedido sino por causa justa.

 

            La entidad emplazada propone las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda alegando que el actor fue contratado a plazo fijo en calidad de obrero sujeto al régimen especial de la construcción civil, motivo por el cual su contrato se extinguía al finalizar la respectiva obra, no existiendo desnaturalización de los contratos celebrados con el recurrente.

 

            El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza, con fecha 11 de mayo de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 20 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que ha quedado acreditado en autos que el recurrente prestó servicios personales, subordinados y remunerados, y que en los contratos que suscribió no se observan cuáles son los factores objetivos de carácter temporal que demandaron la contratación eventual de mayor personal, motivo por el cual el contrato del recurrente se ha desnaturalizado y convertido en uno de duración indeterminada, por lo que la entidad emplazada, al haber despedido el actor sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, ha lesionado sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos los contratos sujetos a modalidad sí han cumplido con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del demandante, quedando acreditado que éste fue cesado al vencimiento del plazo del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando.

 

2.    De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Corresponde a este Tribunal determinar si, conforme a los medios probatorios aportados, se habrían desnaturalizado los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la entidad emplazada, a efectos de ser considerados como contratos de duración indeterminada, pues, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.    El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72º de la referida norma legal establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

Al respecto, se advierte que en la cláusula primera del contrato de trabajo para obra determinada obrante a fojas 43, vigente del 1 de junio al 31 de julio de 2009, celebrado al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003.97-TR, se ha cumplido con señalar expresamente que el recurrente, en calidad de obrero, prestaría servicios realizando labores de Oficial en la obra civil por inversiones denominada “Instalación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado del PROMUVI La Unión del Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa”. Sin embargo, mientras estaba vigente el citado contrato, tal como consta en la boleta de fojas 4, pagándosele todos los beneficios que le otorga este Régimen, la emplazada emitió la boleta de pago de remuneraciones correspondiente al mes de julio de 2009 (fojas 5), en la cual fraudulentamente se señala que el actor desempeñó labores como obrero bajo el régimen de construcción civil.

 

5.    Asimismo, este Tribunal aprecia que por la misma causa objetiva que sustentó el contrato de trabajo para obra determinada, a que se refiere el fundamento 4, supra, y en el mismo puesto de trabajo, realizando las mismas funciones y sin solución de continuidad, la entidad demandada contrató al actor bajo el régimen de construcción civil a partir del 1 de agosto de 2009, desnaturalizando así también el contrato celebrado bajo régimen laboral especial. En efecto, en la cláusula primera del contrato de trabajo bajo el régimen de construcción civil, obrante a fojas 44, se consigna que la empresa emplazada “(…) requiere ejecutar la obra civil por inversiones denominada: INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL PROMUVI LA UNIÓN, DISTRITO CRN. G. A. LANCHIPA.- con dicho fin requiere contratar personal bajo el Régimen de Construcción Civil (…)”. Además, en la cláusula segunda del citado contrato se señala que se contrata los servicios del recurrente  “(…) para que realice las labores propias y complementarias del puesto de: OFICIAL; en calidad de OBRERO, para la obra civil precisada en la cláusula anterior.”; mientras que en el contrato de fojas 48 se contrata al actor para la obra “Mejoramiento del sistema de macro y micro medición en la localidad de Tacna”, bajo este régimen especial.

 

6.    En consecuencia, al haberse desnaturalizado el referido contrato de trabajo bajo el régimen de construcción civil, éste debe ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.    Habiendo quedado acreditado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

8.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

 

2.    ORDENAR que la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. (EPS TACNA S.A.) reponga a don Justo Pastor Huanacuni Maquera como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ