EXP. N.° 04718-2011-PHC/TC

AMAZONAS

EBER HUMBERTO

CABAÑAS LÓPEZ

A FAVOR DE

CARMEN ZELADA

REQUELME Y OTRO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eber Humberto Cabañas López contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 135, su fecha 15 de setiembre del 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de agosto del 2011, don Eber Humberto Cabañas López interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Carmen Zelada Requelme y de don Jorge Zelada Zamora contra el fiscal adjunto de Leymebamba, don Hamilton Burga Vigo; el juez del Juzgado de Paz Letrado con adición de funciones de Investigación Preparatoria de Leymebamba, don Santiago Guivin Meza, y los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones y Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, señores Carrasco García, Villanueva Becerra y Vilcarromero Silva; por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita la nulidad de la Resolución de fecha 6 de julio del 2011 y su confirmatoria de fecha 18 de julio del 2011, así como la inmediata libertad de los favorecidos.

 

El recurrente refiere que por Resolución de fecha 6 de julio del 2011, expedida por el juzgado de Paz Letrado con adición de funciones de Investigación Preparatoria de Leymebamba, se declaró fundado el pedido de prisión preventiva contra los favorecidos, la que fue confirmada por Resolución de fecha 18 de julio del 2011, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Añade que el fiscal emplazado en el requerimiento de la prisión preventiva ha realizado una descripción genérica de los hechos, sin individualizar la participación de cada uno de los implicados en los delitos de abigeato, tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos, falsificación de documentos y falsificación de sellos y timbres oficiales, es decir, se comprendió a los favorecidos en los tres ilícitos penales sin considerar que a don Jorge Zelada Zamora no se le incautó ningún arma y que fue él y no la favorecida quien arrendó sus pastos para que invernen los toros. Asimismo refiere que el auto que cita a audiencia, que no fue notificado a las partes, es de fecha 4 de julio del 2011, pero la resolución que dispone la recepción de la comunicación de la disposición de la formalización y continuación de la investigación preparatoria es de fecha 6 de julio del 2011, es decir, se solicitó la prisión preventiva de los favorecidos cuando no existía la disposición de la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Finalmente, se alega  que las resoluciones cuestionadas no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 268º, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal. 

 

2.      Que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, con fecha 3 de agosto del 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que ni el requerimiento de prisión preventiva ni las resoluciones de fechas 6 y 18 de julio del 2011 limitan en sí mismas la libertad ambulatoria de los favorecidos, por lo que no existe amenaza ni violación de sus derechos a la libertad individual.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que los errores procesales deben ser corregidos en el mismo proceso y que la prisión preventiva fue declarada fundada en mérito a los actos concretos de la existencia de fundados y graves elementos de convicción de la vinculación de los favorecidos como responsables de la comisión de los delitos imputados. 

 

3.      Que conforme a lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza con vulnerar la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del C.P.Const. establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su uniforme jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura tiene que resolver. Por ello en el caso de autos, el cuestionamiento de los fundamentos del requerimiento del fiscal emplazado al solicitar la prisión preventiva para los favorecidos (fojas 7) no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual, razón por la cual este extremo es improcedente.

 

5.      Que con relación al cuestionamiento consistente en que se citó a los favorecidos para la audiencia pública de prisión preventiva por Resolución de fecha 4, de julio (fojas 16), mientras que por Resolución de fecha 6 de julio del 2011 (fojas 17), recién se resolvió recepcionar la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, vulnerándose el artículo 388º, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que cuando el fiscal deba requerir la intervención judicial para la imposición de las medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación preparatoria, este Colegiado considera que la alegada irregularidad corresponde a una incidencia de naturaleza procesal, puesto que la discusión sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal es un aspecto que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario, y no al juez constitucional, más aún cuando se advierte en la Parte Expositiva de la Resolución de fecha 6 de julio del 2011 que por Disposición Fiscal N.º Dos, de fecha 15 de junio del 2011, se dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria (Carpeta N.º 1206185000-2011-112-0).

 

En consecuencia, respecto de lo señalado en los considerandos precedentes, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. STC 06218-2007-PHC/TC), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta; situación que no es evidente en el cuestionamiento relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso referido a la falta de notificación de la Resolución de fecha 4 de julio del 2011, por la que se cita para la audiencia de prisión preventiva; y, en el cuestionamiento concerniente a la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual respecto a la Resolución de fecha 6 de julio del 2011, que declaró fundado el pedido de prisión preventiva contra los favorecidos, así como su confirmatoria, la Resolución de fecha 18 de julio del 2011.

 

7.      Que respecto a los extremos señalados en el considerando anterior, este Colegiado estima que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados o si éstas aún perviven. Siendo así, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y libertad personal) y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso; dicho cuestionamiento, así como el de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales merecen un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesario en ese extremo la admisión a trámite de la demanda. 

 

8.      Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, aquella debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la resolución de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 135, y NULO todo lo actuado desde fojas 11, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda respecto al cuestionamiento de la falta de notificación de la Resolución de fecha 4 de julio del 2011, por la que se cita para la audiencia de prisión preventiva; y de la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual respecto a la Resolución de fecha 6 de julio del 2011, que declaró fundado el pedido de prisión preventiva contra los favorecidos, así como su confirmatoria, la Resolución de fecha 18 de julio del 2011.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los extremos señalados en los considerandos 4 y 5, supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ