EXP. N.° 04721-2011-PC/TC

HUAURA

CÉSAR AUGUSTO

DÍAZ CASTILLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Díaz Castillo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 106, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que cumpla con acatar lo dispuesto por la Ley N.º 29059, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación o reubicación laboral.

 

2.        Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

3.        Que en principio este Colegiado no advierte que el recurrente haya cumplido el requisito especial de la demanda al que alude el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, de manera que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, resultando de aplicación el inciso 7) del numeral 70º del Código adjetivo acotado.

 

4.        Que aun cuando pueda asumirse que el documento de fojas 16 constituye el documento de fecha cierta antes aludido, se debe tomar en cuenta que éste fue presentado el 24 de febrero de 2010, y el recurrente recién interpuso la demanda de cumplimiento el 16 de noviembre de 2010, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento; motivo por el cual también resultaría de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ