EXP. N.° 04722-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEMANY TOZZINI

FARRO DE MENDIETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alemany Tozzini Farro de Mendieta contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La  recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca la totalidad de sus aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990 y que se reajuste el monto de su pensión de jubilación reducida en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido por la Ley 23908, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los años de aportaciones reclamados por la demandante no han sido acreditados y que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, puesto que percibe una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

El Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda estimando que las aportaciones reclamadas por la demandante no han sido acreditadas, porque no ha cumplido con presentar documentación adicional que corrobore la instrumental que obra en autos y que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 23908, esta norma no alcanza a quienes tienen una pensión reducida, como es el caso de la actora.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por considerar que la Ley 23908 no es aplicable a la demandante, dado que percibe una pensión de jubilación reducida, la cual no está comprendida en dicha norma legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La recurrente pretende que se le reconozca la totalidad de las aportaciones que habría aportado y que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.60, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.   En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4. Con el propósito de acreditar mayores aportaciones la demandante ha presentado:

  

Joy Manufacturing Co. (Perú) S.A.

 

a)      Certificado de Trabajo y liquidación de beneficios sociales en original (f. 7 y 8), en las que se consigna que la demandante trabajó para esta empresa desde el 17 de julio de 1961 hasta del 31 de enero de 1964, como Auxiliar de Contabilidad y Subcontadora.

 

Este periodo ha sido reconocido a partir de octubre de 1962 por la ONP, como se aprecia del Cuadro de Aportaciones (f. 5), siendo que el periodo comprendido del 17 de julio de 1961 al 30 de setiembre de 1962 no genera convicción en este Colegiado por no estar suscrita por el empleador la liquidación de beneficios sociales.

 

Mina Águila S.A.

 

b)   Copia simple de la Constancia de Trabajo de fojas 10, en la que se consigna que la actora trabajó desde del 1 de mayo de 1982 y que continuaba trabajando el 2 de mayo de 1983, fecha en que se expide la constancia.

 

c)     Copia simple de las boletas de pago de fojas 11.

 

d) Copia simple del Certificado de Remuneraciones y Retenciones del ejercicio   gravable 1983 (f. 12).

 

e) Anexo a la Declaración Jurada de Personas Naturales (f. 13) del impuesto a la renta de año 1983.

 

Compañía Minera de Otuzco S.A.

 

f) Original de la Constancia de Retenciones, correspondiente al ejercicio de 1989.

 

g) Copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 16),  en la que se consigna que la demandante trabajó desde el 13 de agosto de 1983 hasta el 15 de febrero de 1991; sin embargo, este documento no aparece suscrito por el representante del empleador, sino únicamente por la demandante. 

 

De los documentos reseñados se observa que no es posible comprobar las aportaciones generadas durante el vínculo laboral mantenido con los mencionados empleadores debido a que los documentos presentados no están sustentados de la forma en que exige el precedente invocado, por lo cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      En consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.    

 

 

6. Con respecto a la aplicación de la Ley 23908, en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

7. De la Resolución 9725-2005-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2 de autos, consta que la demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, desde el 12 de diciembre de 1992, habiéndosele reconocido 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.  Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión de la recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

9.  De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima del Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años y menos de 5 años de aportaciones.

 

10. Por consiguiente, constatándose de autos que la demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE en parte la demanda en el extremo que se reclama el reconocimiento de mayores aportaciones.

 

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04722-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEMANY TOZZINI

FARRO DE MENDIETA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva del mismo, estimo pertinente señalar que los empleados particulares recién empezaron a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley Nº 13724 el 1 de octubre de 1962, por tanto, soy de la opinión que no pueden reconocerse aportaciones realizadas antes de dicha fecha.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA