EXP. N.° 04723-2011-PA/TC

HUAURA

ROSA ESTHER

NARIO TOYCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Esther Nario Toyco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 88, su fecha 13 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 22788-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2007, que le deniega su solicitud de pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación mencionada, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. Asimismo en el inciso a) de la citada sentencia ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido consideradas por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la demandante ha presentado en copia simple:

 

a)      Certificado de trabajo expedido por la empresa Incubadora Chancay S.A. (f. 7), en el que señala que ha laborado del 1 de marzo de 1969 al 11 de mayo de 1976.

 

b)     Declaración jurada expedida por el señor Víctor Manuel Pichilingue Barba (f. 8), en la que señala que ha laborado en su empresa del 1 de junio de 1976 al 31 de diciembre de 1996.

 

4.      Que si bien en el precedente mencionado se precisa que el Juez deberá requerir a la parte demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 17 de marzo de 2011.

 

5.      Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS