EXP. N.° 04724-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

ÓSCAR ENRIQUE

TORRES RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Enrique Torres Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 5 de enero de 2011, interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la Resolución 32628-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual reconoce su pensión de jubilación adelantada. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expide una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no  resulta  ser  un  mandato  cierto  y claro, toda vez que en la página web de la ONP (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsInicioAction.do?salir=1) se ha verificado que el demandante aparece como no pensionista, lo cual genera una controversia compleja respecto a la titularidad del derecho a la pensión de jubilación adelantada cuyo cumplimiento se exige en este proceso, razón por la cual dicho mandato no cumple los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

5.      Que por otro lado, obran de fojas 40 a 43, en copia simple, las Resoluciones 35906-2007-ONP/DC/DL 19990 y 116978-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 23 de abril de 2007 y 27 de diciembre de 2010, respectivamente, que deniegan la pensión al actor por no acreditar aportaciones mínimas al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ