EXP. N.° 04725-2011-PA/TC

ICA

OLINDA GUMERCINDA

LEGUA RAMOS DE ÑAHUINLIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Gumercinda Legua Ramos de Ñahuinlia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 132, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos. Alega que tiene derecho a la pensión reclamada porque a su cónyuge causante le correspondía la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.      Que del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 110, se advierte que el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 6 de enero de 2006, sólo había acreditado un total de 12 años y 8 meses de aportaciones, no cumpliendo con el requisito de aportes exigido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que el inciso a) del artículo 25 del citado decreto ley establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

5.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Que para acreditar las aportaciones adicionales de su cónyuge causante, la demandante ha adjuntado:

 

a)        Constancia de inscripción como asegurado de continuación facultativa a partir del mes de agosto de 1985, período reconocido por la demandada.

 

b)        Copia fedateada de la Cédula de Inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social (f. 111) y del Registro Alfabético de Asegurado (f. 112), referidos al empleador Constructora Técnica Peruana, documentos que no pueden ser utilizados para acreditar aportes por no precisar período laboral alguno.

 

c)        Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la empresa Perforadora de Pozos S.C.R.Ltda. (f. 113), que pretende acreditar las labores del año 1968; sin embargo, en su contenido no se indica la fecha de inicio, ni la fecha de cese, es decir, que no genera certeza sobre el período laboral del cónyuge causante, por lo que no resulta idóneo para acreditar aportaciones.

 

7.      Que siendo ello así, al no haber cumplido la demandante con acreditar los 15 años de aportaciones que sostiene haber realizado su cónyuge causante a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ