EXP. N.° 04726-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

FLORENCIA GARCÍA

GARCÍA VDA. DE RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florencia García García Vda. de Ramos contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 184, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud, con el objeto de que cumpla con restituirle su pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, desde la fecha de fallecimiento de su causante, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que aun cuando en el presente caso se realice la reconversión del proceso de cumplimiento en un proceso de amparo conforme se señala en la STC 07873-2006-PC/TC, existen cuestiones controvertidas que no permiten la posibilidad de reconvertir la demanda en forma suficiente.   

 

3.        Que en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC, este Tribunal ha precisado los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

En efecto, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia citada, se precisa que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso, se advierte que el petitorio cuyo cumplimiento requiere la actora –reconocimiento del derecho a la pensión– no resulta viable  pues no existe mandato o resolución administrativa que obligue a la emplazada a otorgarle a la recurrente pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, por lo que al no cumplir con los requisitos señalados en el considerando anterior, corresponde desestimar la demanda de cumplimiento.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 25 de noviembre de 2009.

 

6.        Que sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar que en el presente caso, aun cuando la demanda sea reconvertida de un proceso de cumplimiento en un proceso de amparo, tal como se señaló en segunda instancia, dicha pretensión no podría ser dilucidada en la vía del amparo pues la demandante, a pesar de que ha adjuntado el acta de matrimonio con la cual pretende acreditar ser la cónyuge supérstite de don José Ramos Herrera, dicha titularidad no ha sido reconocida y declarada, por cuanto en el acta de defunción del supuesto cónyuge causante (f. 5), éste aparece con el estado civil de soltero. Asimismo, de lo actuado en el expediente administrativo del supuesto cónyuge causante presentado por la entidad demandada (f. 48), se advierte que sus hermanos (Rafael Ramos Herrera y Salomón Ramos Herrera) han sido declarados herederos únicos y universales así como beneficiarios del subsidio por gastos de luto y sepelio de su hermano (José Ramos Herrera). 

 

En buena cuenta, el caso de autos plantea una controversia que requiere ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria y no en el amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ